REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000915
Visto el escrito de fecha 08 de Mayo de 2006, presentado por el Abogado GUILLERMO TADEO BORGES ORTEGA, Defensor de Confianza del hoy acusado RAFAEL ALEXANDER VIELMA; en virtud del cual solicita se le revise a su defendido la Medida Privativa de Libertad, aplicándosele una Medida Sustitutiva de acuerdo al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir Observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 13-11-2004, fue decretada al hoy acusado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal.
Se observa de igual manera, que en fecha 27 de Diciembre de 2004, fue presentado escrito de acusación en contra del referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ALFREDO LUIS CALIENDO DÍAZ, por la Fiscalia vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en fecha 04 de Abril de 2006 el Tribunal de Control N° 01, dicto auto de apertura a juicio en la presente causa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código penal, Por otra parte en relación con el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem.
De igual manera se observa, que el delito por el cual se encuentran detenido el acusado de autos, prevé una pena que excede del término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra del mismo, no resulta desproporcionada a la pena que impone es delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciendo expresamente la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, observándose peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el hoy acusado, si bien, se encuentran detenido desde hace más de un (01) año. Sin embargo, la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta así improcedente acordar la revisión solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del acusado RAFAEL ALEXANDER VIELMA, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código penal, Por otra parte en relación con el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES.