REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002496
ASUNTO: BP01-P-2005-002496

Visto el escrito presentado por las Dras. MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensoras Públicas Penales de los hoy Acusados JHONNY CESAR RONDON MARIÑO y FREDDY ZERPA, plenamente identificados en la presente causa, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que sufren sus representados y en consecuencia su Libertad inmediata, pedimento interpuesto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su fundamenta su pedimento en los siguientes:
Es el hecho que nuestros representados se encuentran privados de su libertad en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, desde el día 24 de Mayo del año 2005, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 276 de la reforma del Código Penal, para el primero de los nombrados y para el segundo Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fueron objeto de un procedimiento policial basado sin la presencia de testigos presénciales al momento de realizarse la revisión de ley, sin embargo continúan privados de su libertad, desde hace casi un año, sin valorar la presunción de inocencia que los asiste hasta tanto no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme.
Al respecto la CtIDH ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la violencia del derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando no se respetan los principios del debido proceso (Sentencia CIDH, caso Loayza Tamayo contra Perú, Cit. Párr 62); asimismo la CtIDH caso Suárez Rosero, Cit, Párr 77 y 78) en lo siguientes términos: “esta Corte estima que el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada; de lo dispuesto en el Art. 8.2 de la Convención deriva la Estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva, este concepto esa expresado en múltiples instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgados no debe ser la regla general. (Art.9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del Derecho Universalmente reconocidos.
De la misma manera nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene el imputado de permanecer en libertad durante el curso del proceso penal, en su artículo 44° “Es inviolable el derecho a la libertad personal”. Tal principio es acogido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Toda persona q quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” La privación es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Sin embargo nuestros representados se encuentran recluidos en un sitio donde se conjugan los verbos ociar, hacinar, violar y matar, ignorándoles el bien jurídico común más protegido como lo es el derecho a la vida, desconociendo el principio de la supremacía de la Constitución como lo es el derecho a la libertad, negarles a ultranzas la libertad durante el proceso deviene en quebranto de una garantía constitucional.
Finalmente nuestros representados no cuentan con suficientes recursos económicos como para abandonar el País o permanecer ocultos, ni mucho menos obstaculizar la acción de la justicia, razones suficientes para solicitar el examen y revisión de la medida, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa que permita a nuestros representados enfrentar la acción punitiva del Estado en libertad.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 26 de Mayo de 2005, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados JHONNY CESAR RONDON MARIÑO y FREDDY ZERPA, imputándole la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 de la reforma del Código Penal.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 26 de Mayo de 2005, le decreta a los Acusados JHONNY CESAR RONDON MARIÑO y FREDDY ZERPA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 de la reforma del Código Penal.
En fecha 22 de Junio de 2005, el Fiscal Vigésima del Ministerio Público, presento acusación en contra de los acusados JHONNY CESAR RONDON MARIÑO y FREDDY ZERPA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 de la reforma del Código Penal.
En fecha 10 de Agosto de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juez Cuarto de Control la Acusación Penal, acogiéndose a la calificación jurídica de por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 de la reforma del Código Penal, asimismo admitió los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 10-08-2005, se dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados JHONNY CESAR RONDON MARIÑO y FREDDY ZERPA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 de la reforma del Código Penal.
En fecha 30-09-2005, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 21-10-2005, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 03-11-2005, se dicto auto en la cual se acordó fijar nuevamente el Sorteo de Escabinos, por cuanto durante los días 20 al 28 de Octubre, no se dio audiencia en el Tribunal, por mantenimiento al sistema juris 2000, para el día 09-12-2005, a las 10:00 A.M.
En fecha 13-12-2005, se dicto auto en la cual se acordó fijar nuevamente el Sorteo de Escabinos, por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal, en razón de encontrarse la Juez en la Charla Informática sobre la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 21-12-2005, a la 1:00 p.m.
En fecha 21-12-2005 se Fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 22-02-2006.
En fecha 22-02-2006, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el Acto de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 31-03-20o6, a las 10:00 a.m., por cuanto se efectuó la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial.
En fecha 27-03-2006, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el Acto de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, por cuanto se avoco al conocimiento de la presente causa la Dra. HILDA ZAMORA ALVAREZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 02, para el día 31-03-2006, a las 10:00 a.m.
En fecha 31-03-2006, mediante acta se acordó solicitar el traslado para el día 04-04-2006, a las 10:00 a.m., del acusado JHONNY CESAR RONDON, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 17-04-2006 y previa solicitud del acusado JHONNY CESAR RONDON, fijo para el día 25-05-2006, a las 10:30 a.m., el Acto del Juicio Oral y Público.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de siete meses sin que se haya podido efectuar el Juicio Oral y Público, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de once (11) meses desde la detención de los acusados JHONNY CESAR RONDON MARIÑO y FREDDY ZERPA, tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa de los Acusados JHONNY CESAR RONDON MARIÑO y FREDDY ZERPA, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir a los acusados: JHONNY CESAR RONDON MARIÑO y FREDDY ZERPA, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País; y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de Acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LAS DRAS. MARISOL AGUILARTE y MARIA VICTORIA HEREDIA, quienes actuando en defensa de los Derechos de sus representados solicitan la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del JHONNY CÉSAR RONDON MARIÑO, quien es venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el día 18-11-1979, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.698, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de los ciudadanos JULIO CESAR RONDON (D) y MARAIA DEL VALLE MARIÑO (v), residenciado en la Calle Transversal 1, Casa N° 54, Sector Los Cocos de Cumanà, Estado Sucre y FREDDY ZERPA quién es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), donde nació en fecha, no recuerda, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos TERESA ANTONIA ZERPA (D), residenciado en la Barrio el BARBUDO, Manzana 79, casa N° 04, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 de la reforma del Código Penal; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ
HZA/datsy