REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002911
ASUNTO: BP01-P-2005-002911
Visto el escrito presentado por la Defensora de Confianza Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado HENRRY JOSE GARRIDO MARIN, ambos plenamente identificados en la presente causa, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS CAGUANA, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de que su representado ha permanecido privado de su libertad, pidiéndole que tome en consideración, los siguientes aspectos: 1.- Que la fase de investigación en es este proceso ya termino, por lo que es imposible que pueda obstaculizar la investigación, además tiene su residencia en esa zona, es decir que tiene arraigo, con lo que se desvirtúa el peligro de fuga, elementos estos que son importantes para mantener con el objeto de que la persona comparezca a los actos, y como lo he indicado anteriormente mi representado se compromete a cumplir con todo el proceso. 2.- Que ha permanecido detenido un año y el retardo en este proceso se debe a causas no imputables a mi representado ni a esta defensa- 3.- El Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana, contempla principios que son fundamentales a todas las personas como son la PRESUNCION DE INOCENCIA, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y su fundamento constitucional en los Artículos 49 ordinal 2 con conexión obligatoria con el 46 ordinal 2, EL RESPECTO A LA DIGNIDAD HUMANA, artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamento Constitucional en los Artículos 46 ordinal 2, 1, 4 y 55 segundo aparte, y la AFIRMACION de LIBERTAD artículo 9 y 243, con fundamento constitucional en el artículo 44 ordinal 1. 4.- Que su defendido no registra antecedentes ni policiales ni penales, y se desempeña como funcionario policial. 5.- Que se compromete a cumplir con las condiciones que le fije este Tribunal y a estar presente en todos los actos del proceso.
SEGUNDO: Que todos los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela son CONSTITUCIONALISTAS y en consecuencia están obligados a dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a ser garantista del cumplimiento de los principios consagrados en ella, este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 13 de Junio del año 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Cuarto de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al hoy acusado HENRY JOSE GARRIDO MARIN, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CAGUANA.
En fecha 13 de Junio del año 2005, el Juzgado Cuarto de Control este mismo Circuito Judicial Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado HENRY JOSE GARRIDO MORIN, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CAGUANA.
En fecha 24 de Octubre del año 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo la Juez Cuarto de Control la Acusación Fiscal, y las Pruebas Ofertadas por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Reformado, aperturando el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma así como los recaudos presentados, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, fundamentándose, que tanto la presunta victima como el testigo son falsos, considerando quien aquí decide que tales argumentos no son suficientes para acordar la misma y que los mismos pueden ser debatidos en el Juicio Oral y Público; lo que en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensora de confianza Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, del acusado HENRY JOSE GARRIDO MARIN, por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal decretada en contra del hoy acusado ya identificado, no resulta desproporcionada por lo que se le acusa. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años, que no es el caso de marra; aunado a que el presente proceso se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público que esta próximo a celebrarse, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR LA REVISION DE LA MEDIDA, en la cual se DECLARA SIN LUGAR la Revisión interpuesto por la Defensora de Confianza, ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, a favor de su defendido HENRY JOSE GARRIDO MARIN, plenamente identificados en la presente causa, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; negativa esta basada en los artículos 264 y 244 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal por lo que; y SEGUNDO: MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad; por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ
HZA/datsy