REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2005-003170
ASUNTO: BP01-P-2005-003170

Visto el escrito presentado por el Dr. NEMECIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del hoy Acusado ADRIAN CELESTINO GUEVARA, plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual solicita el la revisión de la Medida de Coerción Personal que sufre su representado y en consecuencia su Libertad inmediata, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su defendido, pedimento interpuesto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su fundamenta su pedimento en los siguientes:
Por cuanto han transcurrido más de nueve (9) meses desde que mi defendido ADRIAN CELESTINO GUEVARA, fue impuesto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y visto que han transcurrido más de cinco (5) meses sin que hasta la fecha se haya constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, solicito respetuosamente a este Tribunal de Juicio, la revisión de dicha medida y sustitución de la misma a una menos gravosa. Sustitución que honraría a la Justicia y al Derecho, tal como quedó establecido por auto de fecha 29 de marzo del 2006, emanado de éste Tribunal, mediante el cual sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad, a una menos gravosa, impuesta al ciudadano ANGEL JOSE HERRERA.
Ciudadana Juez, mi defendido ADRIAN CELESTINO GUEVARA, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui, conocido como “Puente Ayala”, donde sufre los embates del ambiente hostil que se vive en dicho centro penitenciario, justo es que tal situación cese, y digno justo, pues como de demostrará en el juicio, mi defendido es inocente, de todo cuanto se le acusa; inocente que no sólo se debe presumir, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se ve manifiesta y reiterada en la declaración que diera el ciudadano IVAN JOSE MARAGUACARE, en su carácter de víctima, en la Audiencia Preliminar, en la cual expresó que mi defendido ni el ciudadano JOSE ANGEL HERRERA son las personas que lo habían intentado robar.
Los argumentos jurídicos esgrimo para sustentar la presente solicitud se encuentran en los principios y fundamentos de nuestro Ordenamiento Jurídico, expuesto de manera precisa y determinada en los motivos de la decisión que tomo éste digno Tribunal en fecha 29 de Marzo del presente año, mediante la cual se declaró procedente la revisión de medida y sustitución a una medida menos gravosa, impuesta al ciudadano JOSE ANGEL HERRERA; co-acusado en la presente causa. Hago mía la motivación que, en honor a la Justicia y al Derecho, fundamentó la referida decisión: Así: Los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, principios, éstos, fundamentales en nuestro Sistema Acusatorio, que se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, y cuya inobservancia, en el Proceso Acusatorio, resulta perjudicial al Estado Garantista previsto en la Ley Penal Adjetiva . Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de cinco (05) meses, sin que se haya podido constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, erigiéndose, entonces dichos principios como la granita que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, y los cuales han de ser valederos y tomados en consideración al momento de decidir la presente solicitud. Asimismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 26 de Junio de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado ADRIAN CELESTINO GUEVARA, imputándole la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 413, 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 80, Segundo Aparte Ejusdem.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 27 de Junio de 2005, le decreta al Acusado ADRIAN CELESTINO GUEVARA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 27 de Julio de 2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presento acusación en contra el acusado ADRIAN CELESTINO GUEVARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y penado en el artículo 418 Ejusdem, originándose así la concurrencia Real de delitos, a que se contrae el artículo 87 Ibidem, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE MARAGUACARE.
En fecha 18 de Octubre de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente el Juez Cuatro de Control la Acusación Penal, admitiendo la calificación jurídica dadas a los hechos como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del citado Código sustantivo penal; asimismo admitió los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 18-10-2005, se dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado ADRIAN CELESTINO GUEVARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem.
En fecha 04-11-2005, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 18-11-2005, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 18-11-2005, se levanto Acta de diferimiento de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, para el día 02-12-2005, a las 09:30 A.M.
En fecha 02-12-2005, se levanta Acta de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, fijando la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 13-01-2006, a las 11:30 A.M.
En fecha 13-01-2006, se dicto Acta de diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 17-02-2006, a las 11:00 A.M, por incomparecía de la Representación Fiscal y Escabinos preseleccionados.
En fecha 20-02-2006, se dicta auto en la cual se acordó diferir la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 24-03-2006, a las 12:00 M, por la apertura del año judicial.
En fecha 24-03-2006, se dicto auto de diferimiento de la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 11-05-2006, a las 12:00 m, por la incomparecencia de la parte Fiscal y los Escabinos preseleccionados.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado Garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de cinco meses sin que se haya podido Constituir el Tribunal Mixto Con Escabinos, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de Nueve (09) Meses desde la detención del acusado ADRIAN CELESTINO GUEVARA, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del Acusado ADRIAN CELESTINO GUEVARA, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: ADRIAN CELESTINO GUEVARA, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL DR. NEMECIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, quien actuando en defensa de los Derechos de su representado solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del acusado: ADRIAN CELESTINO GUEVARA, Venezolano, natural de Bergantín, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien nació en fecha 04-09-1989 , 21 años de edad, C.I: 17.730.830, estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN MORALES y ELBA MARIA GUEVARA, residenciado en : Barrio la Orquídea, Calle los Tubos, Casa N° 60, Barcelona, Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FREUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem; todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales del Código Orgánico Procesal Penal; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País, sin autorización del Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
HZA/datsy