REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001315
ASUNTO : BP01-P-2004-000832
Visto el escrito presentado por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del Acusado ALFRED SIMON MARQUEZ PEDRIQUE, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, y se acuerde a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Instancia en Funciones de Control a decretar la Medida Restrictiva de Libertad en contra del hoy acusado.
SEGUNDO: Señala la Defensa en su escrito que en fecha 21 de Abril de 2006 su representado fue trasladado a la Ciudad de Carúpano, lo que trajo como consecuencia el Diferimiento de la Constitución del tribunal Mixto con Escabinos que se encontraba fijado para el día 25 de Abril del corriente año, lo que a decir de la Defensa, se ratifica como una violación flagrante del Debido Proceso, por lo que es importante acotar que este Tribunal fue Notificado del señalado traslado, mediante Oficios Nos. 003 y 004 suscritos por la Directora del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; Dra. Nelcy Mora, de fecha 28/04/2006, siendo consignados los mismos en fecha 02/05/2006; según consta y se desprende del respectivo comprobante de recepción, y recibidos efectivamente en este Tribunal el día 03/05/2006, procediendo de seguidas esta Instancia el 05 de Mayo del mismo año, a acordar el Traslado de los Acusados Alfredo Simón Márquez Pedrique y Enmanuel Márquez Pedrique, hasta un Centro de reclusión de esta Ciudad, en aras de salvaguardar los derechos y Garantías Constitucionales que los asisten, como lo son el Juicio Previo y el Debido Proceso, el respeto a la dignidad humana, el Juez Natural, así como el Derecho a una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna Fundamental, en concordancia con los artículos 1, 7 y 10 de la Ley Adjetiva Penal; asentándose asimismo en la respectiva resolución: “…Si bien es cierto que los Directores de los Centros de Reclusión están facultados ante situaciones de Emergencia para aplicar las Medidas Disciplinarias que a bien tengan, de acuerdo a las circunstancias del caso, no es menos cierto que estas deben ser participadas de inmediato al Órgano Jurisdiccional ante el cual se encuentre a la Orden el Interno objeto de la Medida aplicada, actuación esta que fue omitida por la Directora del Internado Judicial de esta Ciudad, lo que constituye una falta grave, y más aún encontrándose para ese entonces cerca la celebración del Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, pautado por este Tribunal…”(Subrayado y negrillas propias), por lo que mal podría imputársele tal circunstancia a este Juzgado garantizador de los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a todo imputado, ya que es el caso que el mismo no fue el que ordenó tal traslado al Internado Judicial de Carúpano, y más aún tuvo conocimiento mucho después de que este se efectuara, motivo por el cual, como se dijo anteriormente, esta Instancia se vio en la necesidad de ordenar nuevamente el traslado de los acusados de Autos al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de esta Ciudad. De igual manera no se puede dejar de señalar; que este Juzgado recientemente asumió el Control Jurisdiccional en la presente causa, en acatamiento de la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 22/12/2003, ratificada en fecha 16/11/2004, fijándose el respectivo Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, para el día 23/05/2006 a la 01:30 de la tarde.
TERCERO: Por otro lado, en el presente caso no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Publica del acusado ALFRED SIMON MARQUEZ PEDRIQUE; Abogada Zimaru Fuentes, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el articulo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA