REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001315
ASUNTO : BP01-P-2004-000832
Visto los escritos presentados por el Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ; así como por la Directora del Internado Judicial de Anzoátegui, Dra. NILSA MORA MARQUEZ; mediante el cual informan a este Tribunal, primeramente, las razones por las que se efectuó el traslado de los acusados Alfredo Simón Márquez Pedrique y Enmanuel Márquez Pedrique al Internado Judicial de Carúpano, y posteriormente hacen del conocimiento de esta instancia que de reingresar a los acusados supra señalados al Internado Judicial de Anzoátegui se colocaría en riesgo la vida de los mismos, en virtud de los planteamientos realizados por estos en sus respectivos escritos. Ahora bien, corresponde a este Tribunal velar por el respeto de los Derechos Humanos que poseen todas las partes; y en el caso que nos ocupa, el de los acusados los acusados, así como el respeto al Principio de rango Constitucional, como lo es El Debido Proceso, y garantizar además la protección a la vida de los mismos. En tal sentido y habiéndose realizado la respectiva revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal aprecia la imperiosa necesidad de acordar un sitio de reclusión distinto al Internado Judicial de Anzoátegui; sin que ello implique una distancia que pudiera afectar la realización del Debate Oral y Público próximo a celebrarse en el presente asunto; en consecuencia es fuerza para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en aras de salvaguardar los derechos y Garantías Constitucionales que asisten a los acusados de autos, como lo son el Derecho a la Vida, Juicio Previo y el Debido Proceso, así como el Derecho a una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas consagrados en los artículos 26, 43 y 49 de nuestra Carta Magna Fundamental, en concordancia con los artículos 1, 7 y 10 de la Ley Adjetiva Penal; Acordar el traslado de los Acusados Alfredo Simón Márquez Pedrique y Enmanuel Márquez Pedrique, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado de los Acusados Alfredo Simón Márquez Pedrique y Enmanuel Márquez Pedrique, con las seguridades del caso, y a la brevedad posible, desde el Internado Judicial de Anzoátegui hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Directora del Internado Judicial Anzoátegui de Barcelona; así mismo al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui de lo aquí decidido. Líbrese Boleta de Traslado de los Acusados. Notifíquese de la decisión. Es todo. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. IDALMIS MENDEZ MORENO