REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002405
ASUNTO : BP01-P-2005-002405
Recibido como ha sido el escrito interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Tercera Penal de la Acusada María Isabel Ríos, Abogada MARIELBA GENER MORANTE; mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada de autos, y sea acordada en su favor una Medida menos gravosa, esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que desde el 21 de mayo del año 2005, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la hoy Acusada MARIA ISABEL RIOS, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.
SEGUNDO: Señala la Defensa en su escrito que su representada desde el momento en que fue recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui contrajo una infección vaginal que hasta la presente fecha no ha podido tratarse adecuadamente, y cada día adquiere grandes proporciones, así como que es una persona que sufre de asma, siendo necesario ser sacada a nebulizarse cada vez que se le presenta una crisis, este Tribunal, como garante que es de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente del Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de Nuestra Carta Magna Fundamental, considera procedente acordar el traslado de la Acusada María Isabel Ríos hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona para el día Martes 09 de Mayo de 2006 a las 07:00 de la mañana, a los fines de que le sea brindada la atención médica necesaria, se le practiquen los exámenes médicos requeridos para tratar su problema de salud, así como le sea aplicado el tratamiento necesario a que haya lugar.
TERCERO Asimismo es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: 1) NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la Acusado MARIA ISABEL RIOS, interpuesta por su Defensora Pública; Abogada Marielba Gener Morante. 2) Acuerda el traslado de la Acusada, con las seguridades del caso, hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona para el día Martes 09 de Mayo de 2006 a las 07:00 de la mañana. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem, y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa. Líbrese Oficio al Director del Hospital Luis Razetti a objeto de que una vez se tengan los resultados de la evaluación médica practicada a la acusada, sean remitidos a la brevedad posible a esta Instancia. Líbrese boleta de traslado. Es todo. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ.