REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003644
ASUNTO : BP01-P-2005-003644
Vistos los escritos presentados por la Abogada Aracelis Manzano, actuando bajo la condición de Defensora Privada del acusado ANTONIO REGALADO MORENO; mediante los cuales solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, y le sea acordada a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO: Aduce la mencionada Defensora que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y mucho menos elementos razonables que puedan comprometer la responsabilidad penal del mismo. No obstante, considera esta Juzgadora que la oportunidad procesal posible para que pueda esta instancia apreciar y observar tales situaciones, a fin de pronunciarse al respecto, es la Audiencia Oral y Pública. Aclarado el punto esta Instancia considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala igualmente la Defensa en su escrito que en cuanto a lo relacionado a los supuestos necesarios para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto toda vez de que se trata de un venezolano con todo arraigo en la zona y el país, que no le permiten sustraerse de la justicia venezolana, ni mucho menos obstaculizarla, amén de que el delito atribuido en el presente proceso se contrae a una posible pena a imponer de 4 a 8 años, alegando además que no puede atribuírsele a su representado la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, lo cual, a decir de la Defensora privada, no ha sido la conducta asumida por su representado en el transcurso del presente proceso, no obstante es importante destacar que el arraigo que pudiera tener el acusado en este Estado, así como la posible pena a imponer, tal y como aduce la Defensa, es tan solo algunos de los elementos que deberán ser examinados por el Juez a la hora de determinar la existencia o no del Peligro de Fuga, ya que el Legislador ha establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Circunstancias más a analizar sobre el Peligro de Fuga, asimismo para decidir en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, de conformidad con el articulo 252 Ejusdem se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el Imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de Justicia, siendo suficiente que se configure una de las circunstancias establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal para que estemos en presencia del Peligro de Fuga o de Obstaculización, situación con la cual se encontraría satisfecho uno de los extremos requeridos para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 06 de Agosto del 2005, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado Ángel José Almeida, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Por otra parte, argumenta la Abogada Aracelis Manzano en sus escritos, que su representado ha padecido problemas de salud sujetos a regular control y tratamiento ininterrumpido, los cuales se han agravado, a decir de la Defensora, luego de su privación de libertad, y que pueden evidenciarse al revisar los libros de registro de novedades del retén de la Comandancia General de la Policía del Estado, solicitando de igual manera se oficie al Defensor del Pueblo a objeto de que esa Institución se entreviste con su representado y remita a este Tribunal el informe correspondiente, así como a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, con la finalidad de que sostenga entrevista con su defendido, y en consecuencia de ello participe a este Juzgado sobre el estado de Salud actual y de los Derechos Fundamentales del Acusado; no obstante es menester señalar, que a quien le compete a los efectos legales determinar el Estado de salud del Acusado de Autos es al Médico Legalista, vale decir el Médico Forense, por lo que sería inoficioso llevar a cabo lo requerido en este caso por la Abogada Aracelis Manzano, en lo referente a Oficiar a los Organismos señalados, ya que como se acotó anteriormente es el Médico Forense el encargado de dictaminar la condiciones médicas en que se encuentra el Acusado Antonio Regalado Moreno, y una vez que esta Instancia esté en conocimiento de las mismas procederá a decir lo conducente; por lo que en consecuencia se acuerda el traslado del acusado Antonio Regalado Moreno, con las seguridades del caso, desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta la Medicatura Forense de este Estado, para el día Martes 09 de Mayo de 2006 a las 07:00 de la mañana, a objeto de que se le practique evaluación médica a su persona, y una vez se realizada se remitan a la brevedad posible los resultados de la misma a este Juzgado.
TERCERO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado ANTONIO REGALADO MORENO, interpuesta por su Defensora de Confianza, Abogada Aracelis Manzano. Asimismo se acuerda el traslado del mencionado acusado para el día Martes 09 de mayo de 2006 a las 07:00 de la mañana hasta la Medicatura Forense de este Estado a los fines de que sea practicada la evaluación médica correspondiente. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Ofíciese. Líbrese Boleta de traslado. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA.