REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004915
ASUNTO : BP01-P-2005-004915

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública Décimo Primera de esta misma jurisdicción, abogada ZIMARÚ COROMOTO FUENTES NATERA actuando con tal carácter en nombre del acusado OSWEL ALEXANDER FIGUERA RIZALES 17.733.264 y LUIS BELTRÁN FIGUERA RIZALES con cédula de identidad V- 15.879.169 Este Tribunal para decidir observa:
Los acusados in comento fueron puestos a disposición del Tribunal de Control N° 7 de esta circunscripción judicial el 17 de noviembre de 2005 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, siendo privados de su libertad en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“...Se observa del contenido de las actuaciones del acta policial suscrita por el funcionario JESUS MORILLO, donde se deja constancia entre otras cosas, que iniciando las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con el número H-065.154 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el “HOMICIDIO”, se traslado, en compañía de los funcionarios Detective HUGO LOBATON y Sub Inspectora CARMEN ARMAS, hacia el Hospital Cesar Rodríguez de Guaraguo, con el fin de practicar inspección minuciosa a un cadáver allí presente, una vez en el referido lugar, luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas pudieron observar el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, piel blanca donde se procedió a practicar la respectiva inspección al occiso quien presento múltiples heridas producidas por arma de fuego, en diferentes partes del cuerpo, seguidamente sostuvieron entrevista con la ciudadana LUREINA DEL VALLE ROSA APONTE, portadora de la cédula de identidad N° 16.054.191, de 23 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, residenciado en el sector Metoquina II, parte alta Municipio Guanta, quien manifestó ser la progenitora del examinado, indicando la misma que los datos filiatorios del hoy occiso respondía en vida al nombre de WLADIMIR JOSE GUTIERREZ ROSAS, de 4 meses de nacido, de sexo masculino, de igual forma indico que los sujetos autores del hecho responden a los nombres de FRANCISCO FIGUERA RIZALEZ, apodado Fran Menor, quien fue el sujeto que con el arma de fuego tipo escopeta, de color negra le causo la muerte a su hijo, logrando efectuar varios disparos ALEXANDER FIGUERA RIZALEZ, alias La Barby, JUNIOR FIGUERA RIZALEZ, conocido como El Junior, y otro sujeto apodado el CERE; motivo por el cual se trasladaron en compañía de la ciudadana antes mencionada, hacia el Sector la Metoquina II, parte alta del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, lugar donde se cometió el delito, con el fin de practicar Inspección al lugar, una vez ubicados en la dirección antes mencionada la progenitora les permitió el libre acceso a dicha vivienda, donde se procede a realizar la Inspección Técnica de ley en el sitio del suceso, de igual forma los funcionarios actuantes dejan constancia que al sitio se presento una ciudadana quien quedo identificada como BRINES MARLENES SERRA NARVAEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la misma dirección casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 17.237.874, quien dijo ser vecina y observo a los sujetos que le quitaron la vida al niño WLADIMIR JOSE GUTIERREZ, señalando la vivienda donde residen los sujetos, motivo por el cual se trasladaron al lugar señalado por BRINES MARLENES SERRA, donde fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como MARIA TERESA RIZALEZ, madre de los ciudadanos FRNCISCO JOSE FIGUERA RIZALEZ, ALEXANDER FIGUERA RIZALEZ Y JUNIOR FIGUERA RIZALEZ, informándoles a los funcionarios que sus hijos habían tenido un problema en el sector en horas de la madrugada y motivado a esto prepararon unos bolsos y se habían ido del lugar, porque según los vecinos ellos le habían dado muerte a un recién nacido. Se deja constancia que rielan en la causa la Orden de inicio de la investigación en el folio (02), trascripción de novedad folio (04), Inspección Técnica policial N° 2719, Inspección Técnica N° 2720, adminiculada a las Actas de entrevistas de la ciudadana LUREINA DEL VALLE ROSA APONTE y el Acta de entrevista de la ciudadana BRINES MARLENES SERRA NARVAEZ; por lo que considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, la participación de los imputados LUIS BELTRAN FIGUERA RIZALEZ Y OLWUEL ALEXANDER FIGUERA RIZALEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, siendo este delito de acción pública merecedor de pena Privativa de Libertad cuya acción penal no está prescrita, tratándose de un hecho punible, que en su límite máximo excede la pena de diez años, se DECRETA para los ciudadanos LUIS BELTRAN FIGUERA RIZALEZ y OLWUEL ALEXANDER FIGUERA RIZALEZ, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa respecto de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, bajos los argumentos antes expuestos. TERCERO: En cuanto al cambio de calificación requerido por la defensa de Homicidio calificado a Homicidio Intencional, este Tribunal considera improcedente dicho pedimento, en virtud que de las actuaciones se encuentra demostrado que se trata de un infante de tan sola cuatro meses de nacido lo que denota la comisión del hecho por motivos fútiles e innobles; debiéndose mantener la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público…”
En contra de los acusados se admitió escrito acusatorio por el mismo delito por el cual fueron presentados el 17 de noviembre de 2005.
Este tribunal observa , por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad a los acusados están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre los acusados es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así pues, ratificando lo anterior se concluye con que desde el momento en el cual se le decretó la medida in comento a los hoy acusados hasta este momento procesal no han variado los fundamentos de hecho ni de derecho que modifiquen el decreto de privación judicial preventiva de libertad que fue dictado en su oportunidad en contra de los acusados OSWEL ALEXANDER FIGUERA RIZALES 17.733.264 y LUIS BELTRÁN FIGUERA RIZALES con cédula de identidad V- 15.879.169 , no siendo procedentes los argumentos de la ciudadana defensora . En consecuencia, se procederá a NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra de los acusados OSWEL ALEXANDER FIGUERA RIZALES 17.733.264 y LUIS BELTRÁN FIGUERA RIZALES con cédula de identidad V- 15.879.169 , de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la ciudadana Defensora Pública Decimo Primera de esta misma jurisdicción, abogada ZIMARÚ COROMOTO FUENTES NATERA
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR