REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001032
ASUNTO : BP01-P-2004-001032

Visto el escrito presentado por la abogada Defensora Pública NELMAR CONTRERAS DE BATATÍN actuando con tal carácter en el presente caso en representación del imputado LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, este Tribunal para decidir observa:
Refiere la solicitante que le sea revisada la medida de privación judicial que pesa en contra de su defendido por tener más de un año y cinco meses detenido, pedimento que formula en base a los artículos 8 y 9 de la ley penal adjetiva.
De las actuaciones habidas en el presente caso se observa que el coacusado in comento fue acusado formalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana MARCOLINA DE JESÚS MARCANO PÉREZ.

Observa este órgano jurisdiccional que en contra del imputado de autos fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad el 16 de diciembre de 2004 y que desde que la misma fue decretada no han variado los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad a los acusados están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre los acusados es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Dicho lo anterior, se NIEGA LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y en su lugar se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada de conformidad a lo previsto en 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
Visto el señalamiento de la ciudadana defensora pública en cuanto a la incomparecencia de la víctima de autos se acuerda su notificación por la fuerza pública en base a los artículos 9 de la Ley del Poder Judicial y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: NIEGA la solicitud de otorgamiento de medida cautelar y en su lugar se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra del acusado LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se ACUERDA la notificación de la víctima MARCOLINA DE JESÚS PÉREZ por la fuerza pública en base a los artículos 9 de la Ley del Poder Judicial y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , para el día 23 de mayo de 2006.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la solicitante y líbrese el respectivo oficio al organismo policial de la residencia de la víctima.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
LEIDANID GÓMEZ