REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016583
ASUNTO : BP01-S-2004-016583
Vista la decisión tomada por este órgano jurisdiccional durante el diferimiento en la causa seguida al acusado DAVID EUGENIO DE LIMA SALAS, en el sentido de negar la solicitud del Ministerio Público de nombrarle defensor público, pedimento que hace en base a lo previsto en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho para fundamentar observa:
El artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal pauta el nombramiento del defensor como derecho que tiene todo imputado a lo largo del proceso.
Por otra parte, cabe destacar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual refiere entre otras cosas:
“…Estiman quienes aquí juzgan que, en efecto es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses; de manera que sólo cuando el procesado no se provea oportunamente de defensor y exista la convicción de que no lo hará , deberá el órgano jurisdiccional competente, para la adecuada tutela del derecho a la asistencia jurídica del acusado que ha omitido el ejercicio de tal potestad, asignarle defensor de oficio. En el presente caso, está acreditado que el legitimado activo designó defensor privado ab initio y que éste ha cumplido con el mandato que le otorgó el quejoso… que de ninguna manera era conducente a la convicción del abandonote la defensa…”
“…No podía la Jueza Décimo Novena de Juicio… ante la inasistencia… de la defensora pública, revocar el nombramiento de la referida defensora pública y nombrarle otra, en contra de la manifiesta voluntad del imputado, pues tal revocatoria es potestad exclusiva de éste”.
Por otra parte, si bien es cierto existen otros dos defensores más en la presente causa, a partir del abogado LUIS EDGARDO MATA esto es, los profesionales del derecho SIMÓN VIELMA y CLAUDIO FRISOLI, siendo diligente este tribunal en cuanto a librar las respectivas boletas oportunamente, se constata que la Jefatura del Alguacilazgo consignó en el día de hoy (18 de mayo de 2006) las resultas de estos actos de comunicación observándose que tal oficina no cumplió con las pautas de ley a tenor de lo previsto en la Sección Tercer del Capítulo I, del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se acuerda oficiar al mentado despacho a fin de ilustrarle e instarlo acerca del contenido del citado articulado y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal declara SIN LUGAR y ASÍ LO FUNDAMENTA la solicitud fiscal en cuanto al nombramiento de defensa pública del acusado de autos, a tenor del parcialmente fallo en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiere que no puede ser considerado abandono de la defensa en los términos transcritos, lo cual corresponde al caso en estudio en donde el acusado de autos ha ratificado a sus defensores privados.
Ahora bien, se destaca la decisión del 9 de abril de 2002 de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN la cual refiere entre otras cosas, que ante la ausencia del defensor éste podrá ser sometido a medidas disciplinarias refiriéndose al momento de la audiencia preliminar aplicable ajustadamente al presente caso, cuando ya existe acusación formalmente admitida.
Este tribunal observa, que el abogado LUIS EDGARDO MATA fue debidamente notificado de la celebración del juicio oral y público para el día de hoy, tal como se desprende del acta de diferimiento del 3 de mayo del año que discurre, inobservando los artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demostrando, al no justificar su inasistencia en el acto del debate a juicio oral y público, que con su actitud está obstaculizando la unidad y continuidad del debate en el juicio oral y público todo ello en debida consonancia con la decisión de la Doctora BLANCA MÁRMOL DE LEÓN ut supra referida. En consecuencia, este Tribual acuerda oficiar al Colegio de Abogados en el cual esté inscrito el mentado profesional del derecho a fin de participar lo aquí acordado ante la inobservancia por parte del citado abogado de los artículos 1° y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en debida concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
Este despacho en base a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 266 de la Constitución presentará la respectiva solicitud de interpretación ante la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República en cuanto al último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RONDÓN HAAZ, en cuanto a la figura del abandono de la defensa.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto al nombramiento de defensa pública del acusado DAVID DE LIMA, en base al fallo del 1° de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RONDÓN HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: se acuerda OFICIAR a la Jefatura del Alguacilazgo, a fin de ilustrarle e instarlo de cumplimiento acerca del contenido del citado articulado previsto en la Sección Tercer del Capítulo I, del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: acuerda OFICIAR al Colegio de Abogados en el cual esté inscrito el mentado profesional del derecho a fin de participar lo aquí acordado ante la inobservancia por parte del abogado LUIS EDGARDO MATA de los artículos 1° y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en debida concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: se acuerda PRESENTAR la respectiva solicitud de interpretación ante la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República en base a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 266 de la Constitución en cuanto al último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RONDÓN HAAZ, en cuanto a la figura del abandono de la defensa.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese al abogado LUIS EDGARDO MATA, remítase copia de la presente decisión a la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; las demás partes están notificadas a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR