REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003347
ASUNTO : BP01-P-2005-003347

Vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada en el presente caso por el abogado Defensor del acusado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, con cédula de identidad V- 16.854.656, Abogado IBRAHIM VICUÑA. Este Tribunal para decidir observa:
El acusado in comento fue puesto a disposición del Tribunal de Control N° 2 de esta circunscripción judicial el 12 de julio de 2005 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo privado de su libertad en base a lo previsto en los artículos 250 y 251 en su ordinales 2 y 3 y su parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal.
En contra del acusado se admitió escrito acusatorio el 17 de noviembre de 2005 por el mismo delito referido ut supra.
Este tribunal observa, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del acusado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por otra parte, se constata que el 16 de diciembre de 2005 negó la solicitud de revisión de la medida privativa al acusado de autos en los términos siguientes:
“…señala la defensa… que en fecha 17 de Noviembre de 2005 se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de la victima, ya que no asistió a ninguna de las convocatorias, después de más de cinco diferimientos no imputables a mi defendido, con lapsos de tiempo de cada 15 días entre una convocatoria a otra… " . Agrega la defensa " ...mi defendido hizo uso de uno de sus derechos estipulados dentro del artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que solicitó la práctica de diligencia para desvirtuar las imputaciones, con el único fin de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso… porque con ella se hubiese demostrado que mi defendido no esta vinculado a los hechos que se le imputan y por los cuales está privado de su libertad, ya que la victima Rafael Vásquez, nunca asistió a los actos convocados por el Tribunal de Control como fueron los reconocimientos y las convocatorias a las Audiencias Preliminares, a pesar de estar notificado, lo que se traduce en un desinterés en el proceso, variando así a juicio de esta defensa las circunstancias que motivaron la Medida Privativa, aunado a los vicios del acta policial de fecha 10 de Julio del presente año…´
“… A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer”.
“Por otra parte, las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
“Por otra parte, los motivos señalados por el defensor de confianza, relacionados con el desinterés de la victima en este proceso así como los vicios del acta policial, en modo alguno pueden ser considerados en esta etapa del proceso como basamento de una eventual sustitución de la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control, habida cuenta de que éstas en modo alguno inciden en las circunstancias consideradas por el Juzgador al momento de dictarla, como lo fueron que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, y que por tratarse de un delito pluriofensivo que afecta el derecho de propiedad, el derecho a la vida e integridad personal que en su límite máximo la pena excede de 10 años, consideró el juzgador se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga.”
“ En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 12-07-05, y así se decide”.
Este órgano jurisdiccional observa que desde el momento en el cual se le decretó la medida in comento al hoy acusado hasta este momento procesal no han variado los fundamentos de hecho ni de derecho que modifiquen el decreto de privación judicial preventiva de libertad que fue dictado en su oportunidad en contra del acusado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, con cédula de identidad V- 16.854.656. En consecuencia, se procederá a NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra de JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, con cédula de identidad V- 16.854.656, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Abogado Defensor IBRAHIM VICUÑA.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR