REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000266
ASUNTO : BP01-P-2006-000266

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Defensora ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA actuando con tal carácter en nombre de los acusados RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ VALENZUELA con cédula de identidad V- 22.570.658 y ALVARO LUIS DIAZ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad V- 22.570.600 en el sentido de que se les revise la medida de privación judicial dictada en contra de sus defendidos. Este Tribunal para decidir observa:
Los acusados in comento fueron puestos a disposición del Tribunal de Control N° 4 de esta circunscripción judicial el 20 de enero de 2006 por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 458 y 277 todos del Código Penal, siendo privado de su libertad en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“...Que aparece acreditado en los autos la comisión de ilícitos penales enjuiciables de oficio, sancionados con penas restrictivas de libertad, sin estar evidentemente prescritos, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en detrimento del ciudadano FIDENCIO RAMON MORAO, lo cual se desprende del acta policial de fecha 18 de Enero de 2006, cursante al folio 03 y vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JONATHAN TUBIÑEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suceden los hechos cuestionados, de la aprehensión de los imputados ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, así como del decomiso de un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, color gris plomo, modelo Jenning 48, calibre 380, serial 863648, con cacha de material sintético de color negro, con su respectivo cargador aprovisionado con cinco cartuchos, y un arma blanca tipo cuchillo, con la cacha de material sintético color negro; actuación esta que se encuentra concatenada con la denuncia incoada por el ciudadano FIDENCIO RAMON MORAO (folio 6) y con el acta de entrevista de NEPTALI JOSE RAMIREZ,(folio 7), por lo que cumplidos como se encuentran los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, A LOS IMPUTADOS: ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el articulo 458 del Código Penal; y para RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 458 y 277, Ejusdem, se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 04… ”.
En contra de los acusados se presentó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, 218 y 277 todos del Código Penal y se admitió aquél por los mismos delitos.
Este tribunal observa, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad a los acusados están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre los acusados es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
También se constata que cada uno de los argumentos que le sirven de base a la mentada defensora privada para formular la presente solicitud como tema in decidendum, son materia netamente del debate a juicio oral y público para lo cual debe necesariamente llevarse a cabo la celebración del mentado acto procesal a fin de debatir lo argüido por la profesional del derecho.
Así pues, ratificando lo anterior se concluye con que desde el momento en el cual se le decretó la medida in comento a los hoy acusados hasta este momento procesal no han variado los fundamentos de hecho ni de derecho que modifiquen el decreto de privación judicial preventiva de libertad que fue dictado en su oportunidad en contra de los acusados RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ VALENZUELA con cédula de identidad V- 22.570.658 y ALVARO LUIS DIAZ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad V- 22.570. 600 no siendo procedentes los argumentos de la ciudadana defensora. En consecuencia, se procederá a NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra de los acusados RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ VALENZUELA con cédula de identidad V- 22.570.658 y ALVARO LUIS DIAZ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad V- 22.570. 600, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la ciudadana Defensora ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR