REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001286
ASUNTO : BP01-P-2000-001286

AUTO DE REFORMULACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

Visto el escrito presentado por el abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, Defensor Público Tercero Penal del penado RAUL JUVENAL GARCIA BELISARIO, mediante el cual participa solicita la practica de un nuevo computo de la pena, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios 36 al 38 de la tercera pieza de la presente causa, auto dictado de fecha 26 de Noviembre de 2003, mediante el cual se ejecuta la Sentencia dictada por el Extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RAUL JUVENAL GARCIA BELISARIO, en el cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 407 6° del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias, se ordena reformar el referido auto de ejecución.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado RAUL JUVENAL GARCIA BELISARIO, resultando el mismo de la forma siguiente:

PRIMERO: Que el penado RAUL JUVENAL GARCIA BELISARIO, fue detenido preventivamente en fecha 27-01-1993, hasta el 04-07-2001, en que le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo detenido nuevamente en fecha 14-01-2002, por requisitoria librada por haberse evadido del Destacamento de Trabajo en fecha 03-12-2001, en fecha 10-02-2004 salió en libertad por habérsele otorgado el beneficio de Confinamiento, el cual le fue revocado por incumplimiento en fecha 13-01-2006, siendo detenido en fecha 20-02-2006 hasta el día de hoy 11-05-2006, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir UN (1) AÑOS, TRES (3) MESES y SEIS (6) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 17-08-2007.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 17-08-2007.
B. Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 17-08-2007.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir la cumplirá en fecha 17-08-2010.
TERCERO: Que en virtud de haber incumplido con las obligaciones de los beneficios que le fueron otorgados Destacamento de Trabajo y Confinamiento, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otro beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia al Director de dicho establecimiento, a los fines de que imponga del presente auto al penado RAUL JUVENAL GARCIA BELISARIO, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE, al Defensor Público Penal Dr. SERIO SOLORZANO BASTIDAS.
SEXTO: Lìbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ
FRdeL/datsy