REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002567
ASUNTO : BP01-P-2000-002567
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del escrito consignado por la Defensora Pública Primero Penal de este Circuito Judicial, MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, quien actúa con el carácter de Defensora del penado FRANCISCO JOSE MACUTO, el cual riela al folio 155, en el cual precisa lo siguiente:
“Mi prenombrado defendido fue condenado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08/06/99, a cumplir la pena de tres (3) años de presidio, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 03 de diciembre de 2002. Ahora bien, el Código Penal en el artículo 112 determina en su ordinal 1° que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y dado el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al indicado en la norma citada, es por lo que respetuosamente ocurro ante usted para solicitar, sea decretada la EXTINCION DE LA PENA, de conformidad con la mencionada norma en relación con el artículo 105 del mencionado instrumento legal”.-
De acuerdo al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
El penado FRANCISCO JOSE MACUTO, fue sentenciado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir penalidad de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, , previsto en el artículo 416 del reformado Código Penal, en fecha 08 de Junio de 1.999.-
El anterior fallo fue ejecutado por este Despacho, en fecha 03 de Diciembre de 2.002.-
El artículo 112 del Código Penal, precisa, en su ordinal 1°, que las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Además agrega la norma in comento, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia. En el caso de autos, debe computarse CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, contados a partir del momento en que se ejecutó el fallo, 03/12/02, de lo cual se infiere que al presente, ha transcurrido un lapso de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y CATORCE (14) DIAS, en virtud de no haberse producido actos interruptivo de la prescripción, toda vez que se ha ordenado reiterativamente la práctica de Informe Psico-Social al penado FRANCISCO JOSE MACUTO, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario local, con el objeto de que opte por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin que se haya obtenido resultas del Informe en cuestión.
En razón de los argumentos explanados precedentemente, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la Defensa de FRANCISCO JOSE MACUTO, en el sentido de que se DECLARE LA EXTINCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 105 del Código Penal, por prescripción de la pena, con fundamento en el artículo 112, ordinal 1° ejusdem, toda vez que desde la fecha de la ejecución del fallo condenatorio, al presente, no han transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, cual es el lapso legal para que opere dicha prescripción; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Se ordena la notificación del penado FRANCISCO JOSE MACUTO, a los fines de que comparezca por ante este Despacho, con el objeto de instruirlo de que debe asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario local, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social, para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a la normativa legal pertinente.-
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía con competencia en materia Penitenciaria y a la Defensora Pública, MARIA MILABROS RAMIREZ. Igualmente, líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario local, notificando al respecto.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ