REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-002171
ASUNTO : BP01-P-1999-002171

En virtud de que el penado PEDRO CELESTINO GOLINDANO, cumplió con el régimen de prueba impuesta al momento de otorgársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 19 de Marzo de 2003; el Tribunal, con la finalidad de hacer el pronunciamiento de Ley, se permite observar:
Al folio 122 III pieza, riela INFORME DE FINALIZACION DEL REGIMEN DE PRUEBA, de fecha 05/04/05, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, quien hace del conocimiento del Tribunal, que el penado PEDRO CELESTINO GOLINDANO, con Cédula de Identidad N° 8.278.670: “…durante su permanencia bajo régimen de prueba observó un comportamiento insatisfactorio. Asistió a las entrevistas de Orientación y Seguimiento Conductual con el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, es de destacar que por su estado de salud mental (cuadro de Disfunción Orgánica Cerebral), el penado acude a las entrevistas con la madre, quien sirve de interprete dado que el sujeto presenta sordomudez, y a pesar de sus limitaciones de índole comunicacional, gracias al apoyo brindado por su grupo familiar especialmente de su madre, cumplió cabalmente con las obligaciones legales, no obstante su situación de salud y limitaciones por la sordomudez el probacionario se desempeña normalmente como obrero-ayudante de Patio en la Empresa Reciclaje de Oriente, ubicada en el área de Mesones, en la periferia de la Ciudad, Al concluir sus obligaciones legales con esta Dependencia se le Supervisa bajo un Nivel Medio….”.-
De las actuaciones que conforman la causa se infiere lo siguiente:
Que el penado citado fue condenado en fecha 13/08/96, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir penalidad de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES penados en los artículos 407, 415 Y 416, todos del reformado Código Penal, respectivamente.-
Que por decisión de fecha 19/03/2003, este Despacho le otorgó a PEDRO CELESTINO GOLINDANO, LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Que el penado PEDRO CELESTINO GOLINDANO, cumplió con las condiciones impuestas, cumpliendo con sus presentaciones, tanto por ante este Despacho, como por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, habiéndose cumplido la penalidad impuesta el 12/01/06.
Que el artículo 105 del Código Penal establece: “El cumplimiento de la condena Extingue la Responsabilidad Criminal” y que el Artículo 22 del mismo Código establece “La sujeción a la vigilancia de la autoridad publica no podrá imponerse como pena principal si no como accesoria a las de presidio o prisión…”. Ahora bien, examinados los contenidos de los referidos artículos, observamos que el artículo 105 del Código Penal establece que una vez cumplida la condena, no hace ninguna diferencia entre la pena privativa de libertad y las penas accesorias, simplemente se refiere de manera global del cumplimiento de la condena; termino este que implica a las penas privativas de libertad y a las penas accesorias, en tal sentido la pena accesoria forma parte integral de la pena privativa de libertad, pues aquella no es sino consecuencia de ésta.
Que este Tribunal, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la condena comprende a la pena principal (presidio o prisión) y a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia, no es menos cierto que el cumplimiento de esta pena accesoria se hace ante una Autoridad Administrativa como es la del Jefe Civil del domicilio del penado, no teniendo el Juez de Ejecución ninguna inherencia en el cumplimiento de la misma, pues escapa de sus atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal; es decir no está facultado para ejercer control en el cumplimiento de la misma, y mucho menos facultad para sancionar en caso de incumplimiento por partes del penado, pues no existe legalmente, norma que regule el incumplimiento de la pena accesoria; es por ello que se debe Declarar EXTINGUIDA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al penado PEDRO CELESTINO GOLINDANO, debiendo continuar con la Ejecución de la Pena Accesoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Penal, relativas a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD:”… La pena de la sujeción a vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de prisión y presidio, y persigue un objetivo preventivo……la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal…”.; la cual se cumple el 12-03-2007 y si es infringida por parte del tantas veces citado penado, podría verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible.
Se ordena librar Oficio a la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado, informando que conforme a las normas sustantivas invocadas, el penado PEDRO CELESTINO GOLINDANO, a partir de la fecha de su notificación, deberá cumplir con la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA, la cual habrá de cumplir el 12/03/2007, correspondiéndole a ese Organismo Administrativo, ejercer el control respectivo.
Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado PEDRO CELESTINO GOLINDANO y su Defensa.
PARTE DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al penado PEDRO CELESTINO GOLINDANO, debiendo continuar con la Ejecución de la Pena Accesoria a la principal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Penal, relativa a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, con presentaciones por ante la Prefectura del Municipio de la ciudad de Barcelona, de esta Entidad Federal, hasta su cumplimiento total, el 12-03-2007, dejándose constancia que el incumplimiento de la misma por parte del tantas veces citado penado, podría acarrear la comisión de un nuevo hecho punible.
Regístrese. Notifíquese y líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. LEYDANID GOMEZ,
FRL/Betzaida