REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001616
ASUNTO: BP01-P-2001-001616
AUTO DE REFORMULACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
Visto el auto de imposición al penado SIMON DARIO SANCHEZ BELISARIO, del auto de ejecución y del motivo de su captura, cursante a los folios 230 y 231 de la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios 217 al 218 de la presente causa, auto dictado de fecha 03 de Mayo de 2006, mediante el cual se ejecuta la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08-09-1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SIMON DARIO SANCHEZ BELISARIO el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 Ibidem; se ordena reformar el referido auto de ejecución.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado SIMON DARIO SANCHEZ BELISARIO, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado SIMON DARIO SANCHEZ BELISARIO, fue detenido en fecha 20-08-1997, de manera preventiva, según se desprende de Oficio N° 1121, emanado de la Policía Municipal de Sotillo, cursante al folio 15 de la presente causa, y puesto en libertad bajo fianza en fecha 17-03-1998, posteriormente en fecha 31-01-2005, en vista de su incomparecencia ante el Tribunal de Control a los fines de ser impuesto de la sentencia dictada en su contra, se ordeno librar orden de captura, siendo detenido nuevamente en fecha 25-03-2006, acordándosele en fecha 11-04-2006 su libertad inmediata; en fecha 03 de mayo de 2006, este Tribunal dicto auto de ejecución, mediante el cual libró orden de captura en contra del referido penado, siendo detenido en fecha 16 de mayo de 2006, evidenciándose que permaneció detenido un tiempo igual a SIETE (7) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, al mismo le falta por cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará su detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 03-10-2013.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 03-10-2013.
B. Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 03-10-2013.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir la cumplirá en fecha 03-10-2015.
TERCERO: En acatamiento al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia N° 460, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/04/05, en la cual se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado SIMON DARIO SANCHEZ BELISARIO, podrá solicitar los beneficios que prevé la Ley:
A.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a Dos (2) Años, la cual se cumple en fecha 03/10/2007.-
B.- REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la penalidad, que corresponde a Dos (2) Años, Ocho (8) Meses de presidio, la cual se cumple en fecha 06/06/08.
C.- LIBERTAD CONDICIONAL: Corresponde una vez cumplidas las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es Cinco (5) año y Cuatro (4) Meses, la cual se cumple el 03/02/2011.
D.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es Seis (6) años, la cual cumple en fecha 03/10/2011.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia al Director de dicho establecimiento, a los fines de que imponga del presente auto al penado SIMON DARIO SANCHEZ BELISARIO, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE, a la Defensora de Confianza Dra. CARMEN ALCALA y al penado SIMON DARIO SANCHEZ BELISARIO.
SEXTO: Lìbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LEYDANID GOMEZ
FRdeL/datsy