REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000594
ASUNTO : BP01-R-2006-000143
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública MARIA VICTORIA HERRERA, quien actúa con el carácter de Defensora del penado FRANCISCO JOSE URBANO OBANDO, con Cédula de Identidad N° 15.282.803, quien fuera condenado por el Juzgado de Control Siete de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2.004, mediante la cual se condenó al citado ciudadano, a cumplir penalidad de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y tomando en consideración que en virtud de haber entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial el día 05 de Octubre de 2.005, en la cual se prevén penalidades más favorables, es por lo que este Tribunal, conforme a la potestad que le confiere el artículo 471, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, tramita RECURSO DE REVISION contra dicha sentencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos siguientes:
Artículo 2 del vigente Código Penal, el cual dispone:
Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.
Que la novísima Ley, en su artículo 31, establece una penalidad más benévola a la establecida en la derogada, en su artículo 34, contentivo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por lo que en el caso en estudio, es procedente tramitar el recurso DE REVISION, contra la sentencia producida por el Juzgado de Control VII de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2.004, mediante la cual se condenó al citado ciudadano, a cumplir penalidad de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que cumple con los parámetros legales pertinentes y en consecuencia, se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal, 470, ordinal 6°, 471, ordinal 6°, 473 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- Notifíquese a las partes y ábrase cuaderno de incidencia, remitiendo al Superior, copias certificadas de lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ,
FRL/frl