REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001017
ASUNTO : BP01-P-1999-001017
Revisada como ha sido la presente causa, la cual se encontraba paralizada desde el día 03 de Noviembre de 2.004 y como quiera que corresponde a quien suscribe, conocer de la misma en virtud de la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, realizada a partir del 01/03/06, me AVOCO al conocimiento de la misma y se ordena cumplir con el trámite procesal pertinente.- Cúmplase.-
Vista las actuaciones que conforman la causa, se observa:
Que el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según sentencia de fecha 24/08/1999, condenó a RONNY MOISES ALVAREZ ROJAS, con Cédula de Identidad N° 8.245.117, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, correspondiendo el cumplimiento de la totalidad de la penalidad impuesta, el 23/02/2007.-
Que por auto de fecha 23/09/1999, este Despacho dictó auto de ejecución del fallo arriba referido (folio 133, III Pieza).-
Que por auto de fecha 24/09/1999, este Tribunal acordó, a favor de RONNY MOISES ALVAREZ ROJAS, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, cumplidos como se encuentran los artículos 12, 13, 14 y 16 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, estableciéndose como régimen de pruebas, el lapso de cinco (5) años; figura ésta que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el Ordenamiento jurídico Venezolano (folios 145 y 146, III Pieza).-
Que dicho beneficio lo constituye un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra avalado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendo.-
Que conforme a Informes levantados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia de esta localidad, los cuales rielan en los autos, el comportamiento bajo régimen del penado RONNY ALVAREZ ROJAS, en términos generales, fue satisfactorio, habiendo cumplido en consecuencia con el tratamiento extra muros impuesto.-
Que en razón de ello, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA PENA CORPORAL, impuesta al penado RONNY ALVAREZ ROJAS, de conformidad con el Articulo 105 del Código Penal, continuándose con el cumplimiento de la Ejecución de la Pena Accesoria de la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, de conformidad con los artículos 13, ordinal 3° y 22 ejusdem, debiendo presentarse por ante la Prefectura del Municipio Peñalver de este Estado, hasta el día 09/01/2.008.-
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, Barcelona y Puerto la Cruz, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano, en relación a la presente causa, a la Prefectura del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, jurisdicción de este Estado, participándole que el referido penado quedará sometido a la Vigilancia de ese Despacho hasta el día 09/01/2008.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al mencionado Penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ,
FRL/frl