REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002318
ASUNTO : BP01-P-2000-002318
Visto el escrito que riela a los folios 125 y 126, Pieza II de la causa seguida a OSMARLIN DE JESUS BOMPART GONZALEZ, consignado por el Fiscal de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Marzo de 2.006, mediante el cual explana lo siguiente:
“…En revisión al auto de fecha 22 de febrero del año en curso, mediante el cual se dictó la Prescripción de la Pena, en la causa seguida al penado: OSMARLIN DEL JESUS BOMPART GONZALEZ….se aprecia que el cálculo realizado al cómputo de la pena para decretar la prescripción de la misma no se realizó ajustado a derecho, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguida a realizar la siguiente OBSERVACION: Se evidencia de la decisión dictada por ese Juzgado, que el referido penado fue condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, Instigación a Delinquir, Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 455, 80, 284 y 417, todos del Código Penal, a cumplir la pena de siete (7) AÑOS, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, y que desde el 04/08/97, quedó definitivamente la sentencia…”.
“…el artículo 112, ordinal 01 del Código Penal establece que “las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo” lo que se evidencia en el mencionado auto que el mismo no cumple con tal requisito ya que para decretar la prescripción de la pena debe de transcurrir la pena que haya de cumplirse más la mitad, es decir, once (11) años y ocho (8) meses y no como aparece en el auto, ocho (8) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días……a tenor de lo contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que el auto de ejecución es siempre reformable cuando se compruebe un error, el mencionado auto practicado por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero del año en curso, debe ser corregido, a objeto de dar cumplimiento a la observación antes descrita y subsanar el error mencionado….”.-
Corre inserto a los folios 117 y 118, II Pieza, decisión de fecha 22 de Febrero de 2.006, mediante la cual este Despacho, decretó la PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta al penado OSMARLIN DE JESUS BOMPART GONZALEZ, fundamentado en los siguientes términos:
“…El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece:”…las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo” y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado OSMARLIN DEL JESUS BOMPART GONZALEZ, fue condenado a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y que desde el 04-08-1997, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 22-02-2006, ha transcurrido un tiempo igual a Ocho (08) Años, Seis (06) meses y Dieciocho (18) Días y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de Tres (03) Años, Diez (10) Meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA…..quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley….”.-
De la anterior determinación, fue notificada la parte Fiscal.
Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar…..La resolución se notificarla Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.-
El Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca del pedimento Fiscal, observa lo siguiente:
La prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico penal, viene referida tanto a la acción penal como a la pena. Es por lo tanto la prescripción, desde el punto de vista del Estado, una renuncia de éste a la pretensión punitiva, esto es, a la efectiva potestad de castigar; en tanto que para el imputado, acusado ó penado, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por el efecto del transcurso del tiempo. La prescripción se admite tan sólo el efecto liberatorio, como consecuencia mediata de la extinción de la acción penal o de la pena.
Nacida esta institución de la potestad soberana del Estado, no se encuentra establecida en interés del reo, sino en el interés social, sobre la base de las diferentes razones que se han expresado para fundamentarla. Es de carácter público y opera de pleno derecho, se declara incluso de oficio, a menos que el imputado renuncie expresamente a ella, tal como lo prevé nuestra Ley Adjetiva Penal y requiera que se debata su responsabilidad.
En nuestra Derecho Penal, la prescripción de la pena está tratada en el extenso artículo 112 del Código Penal, que comprende tanto los lapsos para la prescripción de la pena como la interrupción de la prescripción de la misma.
Al producirse un pronunciamiento por parte del Tribunal, relativo a la prescripción de la pena, nos encontramos ante una determinación interlocutoria, con carácter definitivo, que pone fin al proceso y hace imposible su continuación, la cual sólo puede ser impugnada por los medios y en los casos expresamente establecidos, conforme a la normativa prevista en los artículos 432, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la figura de la APELACION DE AUTOS. Si el cómputo contenido en la decisión producida por el Despacho en fecha 22/02/06, no es correcto, le correspondía a la parte Fiscal, una vez notificado, interponer el recurso respectivo, más no requerir que se corrija el cómputo allí contenido, fundamentándose en el artículo 482 ejusdem, el cual se relaciona con el cómputo de las penas ha imponer en cada caso, más no cuando se decreta la prescripción de la pena, por el devenir del tiempo.
Se destaca asimismo que la norma antes citada, precisa, en su primer aparte, lo siguiente: “La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días”. De lo cual se infiere que el lapso mencionado, también precluyó.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, para impugnar la decisión cuestionada, producida por el Despacho en fecha 22/02/06, mediante la cual se decreto LA PRESCRIPCION DE LA PENA y extinguida la responsabilidad penal del penado OSMARLIN DEL JESUS BOMPART GONZALEZ, ha debido interponer contra la misma, recurso de Apelación, conforme a la normativa procesal pertinente, una vez notificado, por tratarse de una decisión interlocutoria, de eminente orden público, con carácter definitivo, que pone fin al proceso y hace imposible su continuación y no solicitar se subsane el error de cálculo que según su dicho, contiene la misma, de acuerdo a los parámetros a que se contrae el artículo 482 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por ello, NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Notifíquese, déjese copia y regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ