REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000690
ASUNTO: BP01-P-2002-000690

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 06-12-2005, mediante la cual condenó al penado WILLIANS JAVIER RONDON PINTO, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.902.020, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 10 de Septiembre de 1.984, de 19 años de edad, soltero, albañil, hijo de Tito Rondón Pinto (V) y de Haidee de Rondón (v) residenciado en la Av. Las Palmeras N°. 5-10, Barrio Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, a cumplir la pena de VEINTICOHO (28) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado WILLIANS JAVIER RONDON PINTO, fue detenido preventivamente en fecha 19-09-2002, hasta el día de hoy 03-05-206, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y CATORCE (14) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, le falta por cumplir VEITICUATRO (24) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 19-01-2031.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 19-01-2031
B.-) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, que los cumplirá en fecha 27-07-2036.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4), de la pena impuesta, que es igual a SIETE (7) AÑOS y UN (1) MES, la cual se cumple en fecha 19/10/2009.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS, la cual se cumple en fecha 29/02/2012.
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS, que las cumple en fecha 09/12/2020.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a VEINTIUN (21) AÑOS y TRES (3) MESES, la cual cumple en fecha 19/12/2023.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, trasládese al penado WILLIANS JAVIER RONDON PINTO, para el día Viernes 05 de Mayo de 2006, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo de su situación jurídica.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ
FRdeL/datsy.