REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000157
ASUNTO : BP01-R-2006-000130

Visto el escrito consignado por la Doctora NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Pública Novena Penal de este Circuito Judicial Penal, quien actúa con el carácter de Defensora de la penada MARIA JESUS CERMEÑO, mediante el cual requiere de esta Instancia, tramite RECURSO DE REVISION de la pena impuesta a su defendida, en sentencia de fecha 21 de Julio de 2.005, mediante la cual fue condenada a cumplir penalidad de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial el día 05 de Octubre del presente año en curso, donde se prevé en el artículo 34, que para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, penalidad de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISION, pena ésta considerablemente más favorable a su representada; este Tribunal, para decidir al respecto, se permite hacer el siguiente planteamiento:
El Artículo 2 del vigente Código Penal, dispone:
“ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…
Y el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 473 y el ordinal 6° del artículo 471 del citado Código, legitima al Juez de Ejecución para tramitar el RECURSO DE REVISION de sentencia por ante la Corte de Apelaciones, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.- Por lo que este Despacho, revisadas las actas conformadoras de la causa y el pedimento de la Defensa de la penada MARIA DE JESUS CERMEÑO, considera lo siguiente:
PRIMERO: Que conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 38.287, de fecha 05/10/05, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 30 de Septiembre de 1.993.
SEGUNDO: Que la novísima Ley, en su artículo 34, establece una penalidad más benévola a la establecida en la derogada, en su artículo 34, contentivo del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
TERCERO: Que los artículos 24 de nuestra Carta Magna, 2 del Código Penal y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a la figura de la EXTRAACTIVIDAD, imponiéndose siempre, tanto a favor del acusado, como del penado, la normativa más favorable.
CUARTO: Que conforme al contenido del artículo 470, ordinal 6° de nuestra Ley Adjetiva Penal, procede la REVISION DE LA SENTENCIA FIRME, en todo tiempo y a favor del penado, cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida.
QUINTO: Que el ordinal 6° del artículo 471 ejusdem, señala como legitimado activo al Juez de Ejecución, para interponer, por ante la Corte de Apelaciones, el Recurso de Revisión.
SEXTO: Que en el caso en estudio, es procedente tramitar el RECURSO DE REVISION solicitado, contra la sentencia producida en fecha 02/08/2005, por el Juzgado DE Control VI de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno a MARIA JESUS CERMEÑO, a cumplir penalidad de DOS (2) AÑOS DE PRISION, como autora del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, toda vez que cumple con los parámetros legales pertinentes y en consecuencia, se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal, 470, ordinal 6°, 471, ordinal 6°, 473 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- Notifíquese a las partes y ábrase cuaderno de incidencia, remitiendo al Superior, copias certificadas de lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ,
FRL/frl