REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000674
ASUNTO: BP01-P-1999-000674

Visto el auto dictado por este Tribunal de Ejecución en fecha 18 de Abril de 2006, mediante el cual se acuerda reformular el cómputo de la pena impuesta al penado EUMELIO JOSE PINO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 11.905.339, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
Que cursa a los folios 175 y 176 de la segunda pieza de la presente causa, auto dictado de fecha 17 de Diciembre de 1999, mediante el cual se ejecuta la Sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUMELIO JOSE PINO AGUILAR, en el cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesoria; se ordena reformar el referido auto de ejecución.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado EUMELIO JOSE PINO AGUILAR, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado EUMELIO JOSE PINO AGUILAR, fue detenido preventivamente en fecha 21-11-1995, tal como se evidencia de oficio N° 3664, emanado de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, cursante al folio 18 y vto., de la primera pieza de la presente causa, hasta el día 29-11-2000, cuando le fue concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo; posteriormente en fecha 27-05-2005 le fue acordado el beneficio de Libertad Condicional, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal; por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 21-11-2007.
En consecuencia notifíquese al penado a objeto que comparezca a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto del cómputo de Ejecución. Igualmente ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sobre la fecha de cumplimiento de la pena impuesta al penado EUMELIO JOSE PINO AGUILAR.
Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ; a su defensor Dra. EYRA URBINA, Defensora Pública Penal, lìbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia. Caracas.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA RAMOS
YAG/datsy