REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000509
ASUNTO: BP01-P-2002-000509
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31-05-2005, Confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22-02-2006, donde condena al penado LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.410.451, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-07-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de LUIS BELTRAN CEDEÑO (v) y NANCY MARQUEZ (v), residenciado en el Barrio La Bomba, Casa Nº 47, Sector La Playa, Guanta, Estado Anzoátegui.; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso ORLANDO JOSE PEÑA DIAZ, más las accesorias contenidas en la pena de presidio. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 02-06-2002, según se desprende del acta policial sin numero, cursante al folio 190 de la primera pieza de la presente causa, salio en libertad por aplicación de Medidas Cautelares en fecha 05-06-2002, posteriormente en fecha 19-05-2005 el Tribunal de Juicio N° 04, en Acto de Juicio Oral y Público lo declaro culpable, y decreto la detención inmediata, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (1) AÑO, OCHO (8) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia con el artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 16-05-2013.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 16-05-2013.
B.-) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, que los cumplirá en fecha 16-05-2015.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4), de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS, la cual se cumple en fecha 16-05-2007.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, la cual se cumple en fecha 16-01-2008.
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, que las cumple en fecha 16-09-2010.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a SEIS (6) AÑOS, la cual cumple en fecha 16-05-2011.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, trasládese al penado LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ, para el día Miércoles 31 de Mayo de 2006, a las 10:30 a.m., a los fines de imponerlo de su situación jurídica y al Defensor de Confianza Dr. JOSE ENRIQUE PEREZ.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA RAMOS.
YAG/datsy