REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000143.
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado RONDON CANDIDO JOSE, titular de la cédula de identidad número 14.816.496; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 24-05-2.002, el Juzgado de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 08-05-2.002, por el Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano RONDON CANDIDO JOSE, titular de la cédula de identidad número 14.816.496, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MANEIRO CASTILLO WILLIANS RAFAEL; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 01-11-2.001; permaneciendo privado judicialmente de libertad en forma ininterrumpida hasta el día de hoy 26-05-2.009, por un lapso de tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en su totalidad en fecha 01-11-2.016.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno RONDON CANDIDO JOSE, desde su ingreso en fecha 15-10-2.006 a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 07-03-2.007 hasta el 03-04-2.009, correspondiente a un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y VEINTISEIS (26) DÍAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado RONDON CANDIDO JOSE, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de DOS (02) AÑOS y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de UN (01) AÑO y TRECE (13) DÍAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de UN (01) AÑO y TRECE (13) DÍAS, a favor del penado RONDON CANDIDO JOSE, titular de la cédula de identidad número 14.816.496, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MANEIRO CASTILLO WILLIANS RAFAEL. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado para el día MIERCOLES 03-06-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA