REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000053
ASUNTO : BP01-P-2003-000107
Vista la presente causa, según consta en autos el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10-09-2002, condenó al penado DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.585.706, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 5-4-1975, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA ENCARNACION RIVERO, y de GILBERTO PEÑA, residenciado en Valle Lindo, Barrio Ezequiel Zamora, No. 50, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES MESES de PRISION, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal
Posteriormente en fecha 5 de Diciembre de 2005 este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el penado ya ha cumplido la pena corporal quedando por cumplir la SUJECION A LA VIGILANCIA como pena ACCESORIA DE LEY faltándole 10 días por cumplir, por lo cual se acordó citar al penado a los fines de imponerlo de su situación para el día 28-02-2006, oportunidad a la cual el penado no ha comparecido
Ahora bien, se recibe escrito del Fiscal de Ejecución de sentencia en el cual se solicita sea acordada la extinción de la pena corporal, tomando en consideración que fuere condenado a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Dispone el citado artículo de la Ley Penal sustantiva lo siguiente:
Art. 105. “El cumplimiento de la condena extingue la
responsabilidad criminal”.
Se desprende de autos que el penado DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO, fue detenido preventivamente en fecha 31-12-2002 hasta el 03-02-2003 cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad. Posteriormente, en fecha 25-11-2004 se revoca las medidas cautelares siendo RECAPTURADO en fecha 08-09-2005 hasta el día 11-11-2005 cuando se sentencia la presente causa por admisión de hechos, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es TRES (3) MESES Y CINCO (05) DIAS, razón por la cual ya ha cumplido la pena corporal quedando por cumplir la SUJECION A LA VIGILANCIA como pena ACCESORIA DE LEY faltándole 10 días por cumplir.
De manera que, habiendo expirado la fecha de cumplimiento de la pena corporal, y siendo que se sujetó al penado a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria a la condena que le fuere impuesta, consistente en una quinta parte de ésta una vez terminada la misma, no obstante la extemporaneidad de su sujeción considera este órgano jurisdiccional la necesidad de dar cumplimiento a su imposición, por lo que concluye este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa por cumplimiento de condena, y citar al penado para imponerle de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.585.706, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 5-4-1975, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA ENCARNACION RIVERO, y de GILBERTO PEÑA, residenciado en Valle Lindo, Barrio Ezequiel Zamora, No. 50, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Quedando sujeto a al vigilancia de la autoridad como pena accesoria. Notifíquese. Líbrese boleta de citación al penado para que comparezca por ante este Tribunal con carácter urgente, a los fines de su imposición.
Ofíciese al Ministerio de Interior y Justicia, a la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas y Barcelona, a objeto de que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 2.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.,
LA SECRETARIA.,
ABG. AIDA ELENA RAMOS