REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014195
ASUNTO: BP01-P-2004-000838

Vistos los resultados del Informe Psico-Social, practicado por los ciudadanos Lic. Lourdes Torres, Trabajadora Social y el Lic. Luis Guevara, Psicólogo, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, correspondiente al penado RAFAEL CELESTINO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.650.068, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir en relación al beneficio de Destacamento de Trabajo, observa:
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó la práctica de estudio psico-social al penado RAFAEL CELESTINO PEREZ, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui.
Cursa al folio 95 al 99 de la segunda pieza de la presente causa INFORME PSICO-SOCIAL realizado al penado RAFAEL CELESTINO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.650.068, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Juzgado lo siguiente: “…PRONOSTICO: En virtud de que el evaluado, no evidencia la presencia de los criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado. El equipo emite opinión DESFAVORABLE para la Medida de Destacamento de Trabajo...”.
Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

Ahora bien, por cuanto el referido penado NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el citado artículo, que señala que no existe ningún pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente, por un psiquiatra forense…y siendo exigible el Beneficio de Destacamento de Trabajo desde el día 19/02/2006, se acuerda NEGAR dicho Beneficio al penado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Acuerda NEGAR por improcedente el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado RAFAEL CELESTINO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.650.068, de 24 años de edad, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 18/05/1981, casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo Celestina Pérez (v) y de Rafael José Reina (v), domiciliado en Barrio San pedro, detrás del Liceo Narciso Fragachan, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de lo aquí decidido al Fiscal de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Director del Centro Penitenciario del Estado Anzoátegui y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS.
YAG/datsy