REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000035
ASUNTO : BP01-D-2006-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 10 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana cuando la ciudadana CRISTI YOHANA VILLEGAS MUÑOZ, se dirigía a su casa a buscar a su hija CRISMER DEL CARMEN GONZALEZ VILLEGAS, de 4 años de edad quien se encontraba jugando desde tempranas horas de la mañana, al llegar vio a su hija desvestida y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le dicen el mudo, desvestido intentando penetrar a la prenombrada niña, quien fue trasladada al hospital presentando himen normal sin desgarro ni lesión”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “ Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protecciòn del Niño y del Adolescente. No obstante ciudadano Juez de las actas que del expediente no emergen suficientes elementos que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, toda vez que del examen médico legal pràcticado a la victima se desprende que no presenta lesiones personales ni ano rectal y la configuración del himen es normal sin desgarro, circunstancia que nos lleva evidentemente a la lógica de considerar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) fue precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protecciòn del Niño y del Adolescente, delito este de acción pública, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia del Ministerio Público el 12 de Abril del 2006, la cual de acuerdo al fundamento presentado por la Representación Fiscal, no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporara nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, corre inserta al folio cuatro denuncia interpuesta por la ciudadana Cristi Yohana Villegas Muñoz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; quien entre otras cosas señala lo siguiente:“ Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar al ciudadano Juan Carlos Gil, a quien apodan el mudo…ya que el día de ayer….cuando fui a su casa a buscar a mi hija de CRISMER DEL CARMEN GONZALEZ VILLEGAS, de 4 años…cuando entre a la misma vi a mi hija desvestida y al mudo con el pantalón abajo penetrando a mi hija…”, sin embargo, dichos hechos no se encuentran corroborado por ningún otro elemento probatorio que así lo pueda acreditar y aunado ello a que el examen médico legal practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), arrogo que la misma presento himen normal sin desgarro y sin lesión ano rectal, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , quienes dentro de un año podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “e”, 562 552, 553, 548 y 549 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ