REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003319
ASUNTO : BP01-P-2006-003319
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previstos en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO PEDRO FARIAS MAICAN, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar presentación por ante el Tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la presente Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en fecha 13-05-2006, los ciudadanos EDGAR CONOTO, ROBERT ACOSTA y HECTOR PINO, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, recibieron llamada desde la Central de radio de esa Zona Policial, informándoles que se trasladaran a la Calle Principal del Barrio El Asfalto de Barcelona, donde presuntamente se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento y herido de bala, por lo que inmediatamente se trasladaron al lugar y efectivamente observaron al ciudadano tendido en el pavimento y sangrando, asimismo varios habitantes del sector señalaron a dos ciudadanos de ser las personas que habían herido de bala al ciudadano en cuestión por lo que procedieron a darles la voz de alto de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la respectiva revisión corporal a ambos, no les encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, procedieron a trasladar al ciudadano herido al Hospital Dr. Luis Razetti, donde al ingresar quedo identificado como PAULO PEDRO FARIAS MAICAN, quien presentó según diagnostico medico Una (01) herida por arma de fuego en la pierna izquierda sin salida, quedando recluido bajo observación medica. Los ciudadanos que fueron señalados por la comunidad como los autores del hecho fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y GRGORY JESUS ZUNIAGA TINEO de 21 años de edad. Hechos estos que se encuentran corroborados con las declaraciones rendidas por los ciudadanos FARIAS MAICAN PEDRO PAULO y ROSIBEL DOLORES REINA MORALES, cursante a los folios 6 y 7, sin embargo, no fue consignado el examen médico legal que acredite las lesiones sufridas por el ciudadano PABLO PEDRO FARIAS MAICAN, circunstancia por la cual esta decisora considera que no se encuentra demostrada la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previstos en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO PEDRO FARIAS MAICAN, imputado al adolescente EMILIO MARTINEZ QUINTERO, en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCION .
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 4 y su Vto., donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Adolescente ,llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Niño y Adolescente.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: No se encuentra demostrada la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previstos en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO PEDRO FARIAS MAICAN, imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCION. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia. TERCERO:, Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO