REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003320
ASUNTO : BP01-P-2006-003320
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana ROSELIN YUDIHT MEJIAS, solicitando, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ABREVIADO y se le imponga al prenombrado ciudadano como medida Cautelare presentación periódicamente de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en fecha 14 de Mayo de 2006, los ciudadanos RICHARD DELGADO, IBRAHIN JIMENEZ, JESUS SANCHEZ y LUIS ROJAS BOLIVAR, Funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 02:45 p.m., recibieron llamada desde la Central de Transmisiones que se trasladaran hasta Boyacá II, Sector 3, Vereda 4, Casa N° 10, Y al llegar al sitio pudieron observar que al frente se encontraba un sujeto golpeando de manera brusca a una ciudadana y la misma tenia entre sus brazos a un niño de 1 año, procediendo a darle la voz de alto y el mismo la acato sin oponer resistencia, seguidamente y en presencia de un testigo procedieron a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el retenido como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. la ciudadana agredida quedo identificada como ROSELIN JUDITH MEJIAS, de 20 años de edad, quien fue atendida por el Dr. JOSE BERICOTO, quien le diagnostico herida cortante en el pulgar de la mano derecha, hematomas y excoriaciones en mano y ante brazo izquierdo, hematomas conjuntivas de ojo derecho que produce dolor de moderada intensidad que amerita tratamiento medico. Asimismo se evidencia de acta de entrevista levantada a la ciudadana ROSELYN MEJIAS que la misma señala entre otras cosas lo siguiente “….Yo me encontraba en la calle en donde vivo como a las 2:00PM cuando vi a mi concubino (IDENTIDAD OMITIDA) con una mujer hablando….y me llevo hasta la casa allí empezamos a discutir y su hermana YUBIESCA LUGO...le tiro la ropa para la calle…enseguida el agarro una correa gruesa y empezó a golpearme en la cabeza y en la cara y luego agarro un palo y me dio en la cabeza y con la mano en la cara”. Corre inserta igualmente constancia medica en la cual se señala que la ciudadana ROSELIN JUDITH MEJIAS presento herida cortante en pulgar de mano derecha hematoma y excoriaciones en brazo y antebrazo izquierdo hematoma en que produce dolor de moderada intensidad que amerita tratamiento medico. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo previstos en el artículo 17 del Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIN MEJIAS, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada al hecho por la Represente Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4, 5 y 6, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Por cuanto existen elementos de convicción suficientes que acreditan que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ,participo en los hechos que se le imputan, a los efectos de asegurar que el adolescente se someta a la prosecución del proceso esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 15 días por ante Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo señalado en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescentes; en consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a los fines de la prosecución del proceso.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana ROSELIN YUDIHT MEJIAS SEGUNDO: Se impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.931, natural de Caracas, Distrito Capital, en donde nació en fecha 07-03-1989, de 17 años de edad, soltero de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos Oswaldo Lugo Silva y Olga Libia de Lugo, residenciado en Tronconal II, Calle 2, Vereda 2, Casa N° 4, Barcelona, Estado Anzoátegui; la siguiente Medida Cautelare Sustitutiva : Presentación periódica de cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito. De conformidad con lo señalado en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO