REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003322
ASUNTO : BP01-P-2006-003322
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano VICTOR MARIN VILLARROEL, solicitando, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al prenombrado ciudadano como medidas Cautelares: Obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “c, y f” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en fecha 15 de Mayo de 2006, los ciudadanos ERNESTO RONDON, JOHAN GUEVARA y PEDRO GARCIA, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, recibieron llamada desde la Central de Transmisiones que se trasladaran hasta El Sector Las Charas, exactamente Calle El Limón, en donde de acuerdo a la llamada telefónica anónima un sujeto había apuñaleado a otro con un pico de botella y la comunidad estaba enardecida y pedía la presencia policial, en vista de no haber otras unidades disponibles, se presentaron en el lugar donde fueron informados por varios vecinos que un sujeto en compañía de tres elementos mas, habían interceptado a los ocupantes de un vehículo, tipo camioneta, donde se desplazaba VICTOR MARIN y un amigo y lego de arremeter contra este vehículo, uno de los sujetos llamada Pablito, agredió al ciudadano Marín, con un pico de botella, en varias partes del cuerpo, describiendo a este sujeto Pablito y a sus acompañantes, así como el lugar por donde se había dado a la fuga, procediendo a realizar varios recorridos, logrando avistar a un grupo de sujetos, quienes al notar la presencia salen en veloz carrera, saltando a través de los patios de las viviendas, logrando la captura de uno de ellos, cuando este trato de subir al paredón de una de las viviendas, con intención de evadir la acción policial y quien fuera señalado por la comunidad como Pablito, a quien le fue informado sobre el señalamiento en su contra, practicando su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como RODRIGUEZ GOLINDANO PABLO ANTONIO de 17 años de edad. Posteriormente lograron ubicar a la victima a quien identificaron como VICTOR MARIN VILLARRUEL, de 34 años de edad, a quien le diagnosticaron Herida por arma blanca en Flanco e Hipocondrio derecho y fosa lumbar izquierda. Hechos estos que se encuentran corroborados con la declaración rendida por el ciudadano VICTOR MARIN VILLARRUEL, cursante al folio 7; corre inserta igualmente Constancia Medica emitida de la Sala de Emergencia del Ambulatorio de Puerto la Cruz, en la cual se señala que el ciudadano VICTOR MARIN acudió a dicho centro presentando heridas por armas blancas en flanco e hipocondrio derecho y fosa lumbar motivo por el cual se suturo y se indico tratamiento medico. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo previstos en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MARIN VILLARRUEL, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4, 5 y 6, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se someta a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutiva de presentación periódica por ante el tribunal cada 15 días y prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MARIN VILLARROEL. SEGUNDO: Se impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas 1) Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, 2) Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano VICTOR MARIN VILLARROEL. De conformidad con lo señalado en los literales c, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO