REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004021
ASUNTO : BP01-D-2005-000057

Visto el escrito interpuesto por ante este Despacho por la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ; en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); mediante el cual solicitada se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente cusa seguida a sus representados de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le atribuye en el articulo 555 ejusdem a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente observa lo siguiente:
El articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Artículo 562. — Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia de los folio 28 al 31 que en fecha 22 de Marzo del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha trascurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento ,razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 Ejusdem; ante esta circunstancia esta decisora considera que no es necesario convocar a un debate, tal y como lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en la base del articulo 324 ejusdem aplicadas ambas disposiciones supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud Sobreseimiento Provisional interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala que: “En fecha 8 de Junio de 2003, aproximadamente a las 4:15 horas de la mañana, una comisión policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, quienes realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Juncal cruce con la calle Libertad de la Ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, avistaron a una persona que se encontraba parado frente el local comercial PIERRE IMPORT, quien al notar la presencia policía adopto una actitud nerviosa, tratándose de evadirse, razón por la cual procedieron a verificar la situación, observando una vidriera rota y en la parte de adentro estaba otra persona dándole la voz de alto, no encontrándoles nada en su poder, inmediatamente se presento un ciudadano de nombre ELIAS CHAWA, quien dijo ser propietario del negocio, realizándose la aprehensión de los sujetos quienes quedaron identificados como los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).”
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Se evidencia de los folio 28 al 31 del presente Asunto que en fecha 22 de Marzo del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición señalada ut-supra, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa
Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal el 22 de Marzo del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 16 de Mayo del 2006 y ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ