REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003376

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTADO con la participación en el mismo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como coautora de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 83 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 413 en concordancia con el 424 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE RONDON, solicitando, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga a la prenombrada Adolescente como medida Cautelar presentación periódica por ante este Tribunal, y prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “c, y f” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. LAILI GONZALEZ, Defensora Privada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia Acta de Entrevista, de fecha 15-05-2006, rendida por el ciudadano RONDON FREDDY JOSE, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, lo siguiente: “Yo venia del Cariaban Mall, que le estaba haciendo una carrerita a una señora hasta la Iglesia del Divino Niño ubicada en la Avenida Principal del Sector El Paraíso, en lo que la señora me esta pagando para bajarse del carro, salio un muchacho y se mete por la parte del chofer y la señora salio del carro asustada y los demás aprovecharon y se metieron dentro del carro a mi no me dio tiempo de nada, uno de ellos me dice llévame al paseo colon mi pana no te vamos atracar ni nada lo que pasa es que ningún taxi se quiere parar, en lo que me coloco el carro en marcha uno de los que iba en la parte de atrás me dice que esto lo que es un atraco vale para el carro y una de las muchachas que venia le decían a los muchachos métele una puñala métele una puñala, entonces yo pase para el otro lado de la isla y ellos iban golpeándome y yo forcejeaba con ellos porque ellos estaban armados con dos cuchillos en lo que una de las muchachas me dio un golpe en la cara y me partió el labio, en ese momento venia una unidad de aquí y dio la voz de alto porque el carro paso para el otro canal, que por eso es la policía se da cuento de lo que esta pasando, en ese momento ellos se bajaron del carro y trataron de darse a la fuga y crear confusión para que los funcionarios pensaran que era yo el atracador. Pero el funcionario se dio cuente que mentían porque en ese momento llegaron varios compañeros de trabajo a auxiliarme…” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 15-05-2006, suscrita por el Funcionario Agente CARLOS CHACON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión de los ciudadanos LOPEZ LABASTIDAS YORGIL JESUS, de 23 años de edad, RIVAS URBANEJA JAVIER MANUEL de 22 años de edad, CRUZ OFELIA LOPEZ, de 22 años de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fue realizada la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico. Asimismo quedo identificado el vehículo como Marca Ford, Modelo Tracer, color azul oscuro, placas XYF-551, serial de motor: sin seriales visibles, serial de carrocería: 3MARM10J5RR601590, y el conductor del vehículo identificado como RONDON FREDDY JOSE. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTADO con la participación en el mismo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTORA de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE RONDON; en cuanto a las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que igualmente le fueron imputadas por el Representante del Ministerio Publico a la adolescente antes mencionada, esta Decisora considera que la misma no se encuentra acreditada toda vez que solo cursa en actas copias simples de constancia medica la cual no tiene el carácter de valor probatorio a los fines de establecer el carácter de la lesiones que refieren las actas procesales le fueron ocasionadas al ciudadano FREDDY JOSE RONDON, acogiendo parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de declarar que la aprehensión de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto la misma fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4 y su vto, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de la prenombrada adolescente, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que la adolescente RUSMAIRY RUIZ VELASQUEZ, se someta a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer a la prenombrada adolescente las Medidas Cautelares Sustitutiva, de presentación periódica por ante el tribunal cada 15 días y prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena la libertad inmediata de la misma la cual se hará efectiva desde esta sala.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ROBO GENERICO FRUSTADO, con la participación en el mismo de la prenombrada Adolescente, como coautora de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 83 Ejusdem, SEGUNDO: Se impone a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, y prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata de la prenombrada Adolescente. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO