REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003408

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente como coautor (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 Ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL ROJAS, solicitando, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga a la prenombrada Adolescente como medida Cautelar presentación periódica por ante este Tribunal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia de Acta de entrevista, de fecha 16-05-2006, rendida por el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, que el mismo manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba frente a la Tienda Levis del Boulevard 5 de Julio de Barcelona, cuando se acerco a mi un funcionario de la policía municipal y me pregunto que si yo era el propietario de un vehículo marca century, color azul, yo le conteste que si, y este me dijo que me acerca hasta donde estaba el vehículo, porque lo habían abierto la maleta y los funcionarios agarraron al sujeto con el caucho que este se estaba robando, cuando llegue los funcionarios habían trasladado al sujeto hasta su comando con el caucho que me había robado…” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 16-05-2006, suscrita por la Detective DILIA MEDINA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fue realizada la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa, y le preguntaron sobre la procedencia del caucho y los moradores del lugar informaron que el caucho se lo había sacado a un vehículo minutos antes. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de HURTO AGRAVADO con la participación en el mismo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL ROJAS; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 4 y Vlto, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se someta al prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutiva de presentación periódica por ante el tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del mismo la cual se hará efectiva desde esta sala.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
Se ordena la práctica de informe psicosocial al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, solicitado por la Defensa.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de HURTO AGRAVADO, con la participación en el mismo del prenombrado Adolescente como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia. CUARTO: Se impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Tribunal la cual se hará por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. QUINTO: Se ordena la práctica de informe psico-social al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente. SEXTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO