REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003694
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de ESTAFA, de conformidad con lo establecido en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS LEON BRITO, solicitando, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga a la prenombrada Adolescente como medida Cautelar presentación periódica por ante este Tribunal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por el Dr. NICOLAS HERNANDEZ, Defensor Privado y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia de Acta de entrevista, de fecha 22-05-2006, rendida por el ciudadano LEON BRITO JOSE DE JESUS, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, en la cual manifestó: “En el día de hoy del Banco Sofitasa me efectuaron una llamada para la confirmación de un cheque por setecientos mil bolívares, que resulto que yo lo había emitido y con mi firma falsificada, el ciudadano que fue a cobrar se presento en el banco con unas cedulas falsas. Procedí a trasladarme para verificar y conocer la persona que estaba cobrando ese cheque una vez en el sitio ya se encontraba comisión de la policía de aquí, le pregunte al individuo que de donde lo había sacado manifestándome que el se lo había encontrado junto con la cédula, posteriormente la comisión policial lo traslado para este despacho procediendo a formular la denuncia…” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 22-05-2006, suscrita por el Detective JUAN LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fue realizada la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual forma la Gerente del Banco Sofitasa (sucursal de Puerto la Cruz, hizo entrega del cheque descrito de la siguiente manera: Un cheque con logotipo de Banco Sofitasa, N° 07084761, Código Cuenta Cliente 0137-0048-67-0001002971 LEON BRITO JOSE DE JESUS, emitido a la orden de Araujo Ruben Dario, de fecha 20-05-2006, por la cantidad de Setecientos mil (Bs. 700.000). Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ESTAFA FRUSTRADA de conformidad con lo establecido en el articulo 462 del Código Penal, n concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS LEON BRITO; acogiendo parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el mismo momento de la comisión el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 4 y Vto, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se someta al prosecución del proceso, por existir fundadas sospechas de su participación en el hecho que se le imputa; esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelare Sustitutiva de presentación periódica por ante el tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de ESTAFA FRUSTRADA de conformidad con lo establecido en el articulo 462 del Código Penal, n concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS LEON BRITO con la participación en el mismo del prenombrado Adolescente como AUTOR, SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia. CUARTO: Se impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva Presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Tribunal, la cual se hará por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO