REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003695

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo instrumento legal en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PARRA BONILLA, solicitando, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga a la prenombrada Adolescente como medida Cautelar presentación periódica por ante este Tribunal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c ” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, Defensora Privada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia de Acta de entrevista, de fecha 21-05-2006, rendida por el ciudadano JORGE LUIS PARRA BONILLA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en la cual manifestó: “Venia bajando del JVA.NET, ubicado al frente de la Plaza Cayaurima, de Barcelona, cuando fui interceptado por cinco sujetos quienes hace aproximadamente de dos meses me habían despojado de una gorra blanca, me golpearon y me cortaron con un pico de botella” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 21-05-2006, suscrita por el Agente JEAN CASTRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes le fue realizada la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del adolescente agredido y de su representante, encontrándosele a uno de ellos un carnet de presentación ante el Tribunal de Control 2 Sección Adolescente, según causa N° BP01-P-2006-1299, por el delito de robo. Aunado a ello cursa al folio ocho (08) Constancia medica la cual refiere que el ciudadano JORGE LUIS PARRA BONILLA asistió a consulta el día 21-05-2006, presentando herida en región frontal y parietal, por lo que amerito sutura. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código Penal, con la participación de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el artículo 424 del mismo instrumento legal en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PARRA BONILLA; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el hecho que se les imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4 y vlto, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se sometan a la prosecución del proceso, por existir fundadas sospechas de la participación de los mismos en el hecho que se les imputa; esta Decisora considera procedente imponer a los prenombrados adolescentes las Medidas Cautelares Sustitutiva de presentación periódica por ante el tribunal cada 15 días y prohibición de comunicarse con la victima ciudadano JORGE LUIS PARRA BONILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena la libertad inmediata de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, con la participación en el mismo de los prenombrados Adolescentes, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PARRA BONILLA SEGUNDO: Se declara que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia. CUARTO: Se impone a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas Presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Tribunal la cual se hará por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y prohibición de comunicarse con la victima ciudadano JORGE LUIS PARRA BONILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata de los prenombrados Adolescentes. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO