REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003811
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación de los prenombrados Adolescentes como COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIA DALILA GRANADO BIEL, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga a los Adolescentes como médida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se de Denuncia, de fecha 24-05-2006, rendida por la ciudadana CELIA DALILA GRANADO BIEL, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, en la cual manifestó: “…Yo vengo a denunciar que el día de hoy en la mañana, cuando yo iba a desayunar en un puesto de comida que esta cerca de la universidad Gran Mariscal de Ayacucho de la Avenida Cajigal, me salieron tres jóvenes y uno de ellos me saco una pistola y bajo amenaza de muerte me despojo de un teléfono celular, luego salieron corriendo y detrás de ellos salieron las personas que venden empanadas y luego le avisaron a un policía que estaba en una moto y el persiguió y los detuvo a los tres, mas nada...” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 24-05-2006, suscrita por el Cabo Segundo MARCOS GOMEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes les fue realizada la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles a ninguno de los adolescentes ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes andaban en compañía del ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ ALFARO, a quien le fue decomisado un fascimil de pistola marca CROSMAN-AIR, GUNS, color negro, y un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2112, carcasa color azul y blanco, siendo reconocido los prenombrados ciudadanos por la ciudadana CELIA DALILA GRANADO BIEL, como las personas que momentos antes la habían despojado de un celular. Y con acta de entrevista levantada a la ciudadana MARIANNA MARIOLY QUIÑONEZ CASANOVA. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación de los prenombrados Adolescentes en el mismo como COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIA DALILA GRANADO BIEL, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el mismo momento de la comisión del delito que se les imputa, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la participación de los prenombrados Adolescentes en el mismo como COAUTORES, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana CELIA DALILA GRANADO BIEL; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se les imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se les impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO Los hechos Imputados por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), configuran la comisión del delito ROBO AGRAVADO, con la participación de los prenombrados Adolescentes en el mismo como COAUTORES, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana CELIA DALILA GRANADO BIEL. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia LA CONVOCATORIA A JUICIO de los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA); CUARTO : A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda imponerles la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de fianza de dos personas idóneas establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO : En virtud a que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal . SEXTO, Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ.