REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: BP01-P-2006-003904
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar presentación de Fianza Personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oídos, como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia que corre inserta acta de entrevista, cursante al folio seis (06) del ciudadano JEAN CARLOS CHAGUAN, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, en la cual manifestó: “Yo estaba bajando material en la vereda 9 de Tronconal III, cuando vi. a varios policías que perseguían a un muchacho hasta que lo agarraron, en eso uno de los policías se me acerco y me pidió que por favor le sirviera de testigo para revisar al muchacho, les dije que si y llegue hasta donde lo tenían, en eso los funcionarios comenzaron a revisarlo y le consiguieron en las bolas una bolsa plástica con varios pedacitos de papel aluminio de los cuales abrieron uno y me lo enseñaron dándome cuenta de que era algo similar a un pedazo de tiza blanca para pizarrón y además de eso le quitaron un revolver mojoso que tenia dentro del pantalón en la cintura, después me trajeron a este Comando para que rindiera declaración.” Asimismo cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO CHAGUAN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, en la cual manifestó: “Yo venia de trabajo y me dirigía hacia mi casa en compañía de mi amigo de nombre Jean Carlos Chaguan y cuando pasábamos por la calle 7 de Tronconal III, vimos a unos policías que estaban haciendo un recorrido a pie cuando avistaron a un ciudadano que venia caminando por el lugar, y este al notar la presencia policial emprendió una huida en veloz carrera, luego los funcionarios le dieron captura a pocos metros del lugar y en presencia mía y de mi compañero lo revisaron y le encontraron en sus partes intimas una bolsa de color transparente y adentro de la misma tenia adentro pedacitos de aluminio y dentro de la misma tenia unos pedacitos de piedra de color blanco que parecía como tiza y en la parte de la cintura del lado derecho le encontraron un revolver de color negro con cacha de madera y uno de los policías lo abrió y tenia dos balas de color amarilla. Es todo.” Hechos estos que configuran la comisión de los delitos de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la participación en el mismo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como AUTOR en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 4 y Vto, donde se señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Por existir fundadas sospecha de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participo en los hechos que se le imputan; esta decisora a los fines de que el prenombrado Adolescente, se someta a la prosecución del proceso considera procedente imponerle como medida cautelar, presensación de fianza personal de conformidad con el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente. Y como quiera que el prenombrado Adolescente se encuentra recluido en Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declarar con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una Medida cautelar menos gravosa para su representado.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez satisfecha el cumplimiento de la fianza personal.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia. TERCERO: Se impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la Medida Cautelar de Fianza Personal de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, y a tales efectos deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente .Y como quiera que el prenombrado Adolescente se encuentra recluido en Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado., una vez satisfecha la fianza personal. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. DANIEL GARCIA