REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003905

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por ante este Tribunal; en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la participación de los prenombrados Adolescentes como COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRGRE MARVAL, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ,como medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se de Denuncia, de fecha 26-05-2006, rendida por la ciudadana MIRGRE MARVAL, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en la cual manifestó: “…Vengo con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos, quienes el día de hoy viernes 26-05-2006, a las 08:15 p.m., cuando regresaba del trabajo para mi casa, me quede en la Avenida Gulf, luego pase por la Calle 22 donde aviste a dos sujetos que venían saliendo de la Cancha Toquita Mejias, medio pare para saludar a unos vecinos y seguí caminando, llegando a la Calle donde vivo, me dijeron parate y pégate de la cerca y Salí corriendo empecé a lanzar todo para la casa por la cerca, luego uno de estos sujetos se metió por la cerca y agarro mi cartera contentiva de mis documentos personales, un celular marca Ericsson, modelo AT-1228c, negro, la cantidad de Un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000), en efectivo, tarjeta de debito del Banco Mercantil y Mi Casa, una vez que le informe a mi tío, JOSE MARVAL, salimos en su carro y dimos varias vueltas, hasta lograr ver a uno de ellos donde la comunidad lo agarro y lo golpeo, recuperando el celular, modero, menos la cartera con lo demás mencionado, luego se presento una comisión policial que fue avisada y se le hizo entrega del sujeto y lo recuperado, para trasladarlo hasta esta Zona 2. es todo...” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 26-05-2006, suscrita por el Agente JOEL ORTIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente GILBERTO ARMANDO SELVIO LOUCAS, quien fue entregado por los vecinos y los objetos recuperados descritos como; un teléfono celular Ericsson, negro, modelo A1228c, y un monedero negro. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la participación de los prenombrados Adolescentes como COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRGRE MARVAL, quien reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , como la persona que en compañía de otra la cual se diò a la fuga y bajo amenaza de muerte la despojaron de un monedero, un teléfono celular y la cantidad de un millòn de bolívares, incautándosele al prenombrado adolescentes, el monedero y el celular los cuales fueron reconocidos por la ciudadana MIRGRE MARVAL, como de su propiedad acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del delito que se le imputa, y con objetos que hacen presumir con fundamento que él es el autor ,quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Por existir fundadas sospecha de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participo en los hechos que se le imputan se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la participación del prenombrado Adolescente en el mismo como COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana MIRGRE MARVAL; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se le imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tales efectos deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO Los hechos Imputados por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran la comisión del delito ROBO AGRAVADO, con la participación de los prenombrados Adolescentes en el mismo como COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana MIRGRE MARVAL. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia LA CONVOCATORIA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de fianza de dos personas idóneas establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO: En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEXTO, Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. CARLOTA SERRANO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO