REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002907
ASUNTO : BP01-P-2005-002907

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 11 de Junio de 2005, siendo aproximadamente as Doce y cuarenta horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al desplazarse por la Avenida 5 de Julio a la altura de la Gobernación, avistaron a dos sujetos que salían en veloz carrera logrando capturar a uno de ellos, en la Plaza Bolívar no encontrándole en su poder ningún objeto de interés Criminalísticos, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años edad, seguidamente se trasladaron al lugar de donde habían salido corriendo los sujetos avistando a un ciudadano herido identificado como MARIO JOSE PEREZ VELASQUEZ, de 36 años de edad, quien manifestó que el sujeto retenido en compañía de otro lo intentaron despojar de su arma de reglamento con la cual presta servicio en el Archivo Judicial, resultando herido en el forcejeo que se suscito entre el y los sujetos cuando intentaban quitarle el armamento.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 83 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES prevista en el articulo 413 ibidem, No obstante ciudadano Juez de las actas que conforman el expediente no surgen suficientes elementos que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como coautor de los hechos investigados, toda vez que no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos y no contamos con el reconocimiento médico legal de la victima, ya que la misma no compareció a la medicatura forense a a objeto de serle practicado el reconocimiento medico legal de las presentes lesiones de las cuáles resulto objeto al forcejear con el adolescente y otro sujeto que se dio a la fuga cuando intentaban despojarlo del arma de fuego, circunstancia que nos lleva evidentemente a la lógica de considerar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública le compete dirigir la investigación, con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 83 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES prevista en el articulo 413 Ibidem, delito este de acción pública, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia del Ministerio Público el 11 de Junio del 2005, la cual de acuerdo al fundamento presentado por la Representación Fiscal, no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporara nuevos elementos a la investigación y revisada como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que si bien es cierto existen como elementos probatorios acta policial levantada por los ciudadanos KELVIN SILVA, DARWIN MALENO, JOSE RUIZ y LUIS HERNANDEZ, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia del lugar, tiempo y modo como se produjo la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como acta de entrevista levantada al ciudadano JOSÈ LUIS SALAZAR GONZALEZ , quien resulto ser victima en el presente Asunto, sin embargo, en la misma no existe declaración alguna de testigos presénciales que puedan acreditar los hechos referidos por el ciudadano JOSÈ LUIS SALAZAR GONZALEZ, ni tampoco le fue practicado al referido ciudadano examen medico legal a los fines de que determinar el tipo de lesiones que le fueron ocasionado, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , quienes dentro de un año podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se decreta la CESACIÒN DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES prevista en el articulo 413 ibidem cometido en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE PEREZ VEASQUEZ. Se decreta la CESACIÒN DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) así como su condición de IMPUTADO. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “e”, 562 552, 553,548 y 549 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ