REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002962
ASUNTO : BP01-P-2006-002962

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de lo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER JAVIER HURTADO TOVAR, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de las Defensas representadas por el Dr. HENRY AINSLEY KEY y Dra. FRANLY GOMEZ, Defensores Privados, y la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su condición de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de las Defensas; y revisadas y analizadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia que “Siendo aproximadamente las 08:30 horas del día 02-05-2006, encontrándose en labores de patrullaje el Inspector JOSE MAITAN en compañía de los funcionarios Agentes RIVAS BIANCO, JORGE PHILL y CARLOS CHACON, a bordo de la Unidad patrullera P-06, al momento en que se desplazaban por el Sector de Guanire de Puerto la Cruz, específicamente por la vereda Norte dos, sector F, avistaron a un sujeto que tenia apuntando a otro y lo estaba sacando del asiendo trasero de un vehículo de paseo color blanco procediendo a darle la voz de alto emprendieron la huida en veloz carrera por una vereda, en ese mismo momento salieron tres sujetos del vehículo dándoles la voz de alto, acatando la misma, por lo que procedieron a su detención y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron la respectiva revisión corporal, incautándole a uno de los ciudadanos quien quedo identificado como LOPEZ AGÜERO JOSE GREGORIO, un teléfono marca LG, Modelo LG-MD2030, realizaron la inspección al vehículo marca DAEWOO, modelo Cielo EX, color blanco, sin placas, serial de carrocería KLTF19Y11B270844, serial de motor J15MF81180JB, año 2001. Los detenidos quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y el agraviado quedo identificado como HURTADO TOVAR ENDER JAVIER…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JAVIER HURTADO TOVAR, así mismo se evidencia la fundada sospecha que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), participaron en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidos, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en el momento de la comisión del hecho que se les imputa, circunstancia por la cual esta Juzgadora considera que este supuesto encuadra dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este acto por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y el adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que se decreta que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia.
Se acuerda imponer a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, establecida en el articulo 582 Literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad de los adolescentes. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa Publica referida en el sentido de otorgar Libertad sin Restricción o una Medida cautelar menos gravosa para su representado.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez satisfecha el cumplimiento de la fianza personal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los hechos imputados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER JAVIER HURTADO TOVAR. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); la Medida Cautelar Sustitutiva Cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en fianza de dos personas idóneas. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de fianza. Líbrense la Boleta de traslado y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ