REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 28-09-2005, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, encontrándose el funcionario JORGE MARIAGUA de servicio en el Comando de la Zona Policial N° 2, como Jefe de los servicios, estaciono al frente un vehículo de color azul, marca Ford, placas AAB-91X, donde se bajo primeramente un brigadista que venia en la parte posterior con un ciudadano que traía esposado y el conductor del auto también se bajo, manifestando el brigadista identificado como FROILAN JOSE CARIPE que al momento de estar en punto de control en la Avenida Constitución de esta ciudad, logro ver cuando el conductor del vehículo identificado como RAMON BAUTISTA VARGA CORDERO, hacía una maniobra con su vehículo y al mismo tiempo observó a un ciudadano que iba corriendo, acción que le pareció sospechosa procediendo a emprender veloz carrera en procura de darle alcance al ciudadano, logrando darle alcance a la altura de la calle Venezuela donde logra detenerlo preventivamente quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y justo en esos instantes el agraviado que conducía el vehículo de color azul, placas AAB-91X, llegó al lugar señalando al adolescente aprehendido como el que en compañía de otro sujeto andaba con el, luego de pedirle una carrerita a la altura de la Plaza Mayor con destino a Puerto la Cruz, al momento de desplazarse por las inmediaciones de la Avenida Constitución sacaron a relucir cada uno armas blancas (cuchillos), con los que bajo amenaza de muerte lo despojaron de un teléfono celular marca Motorilla y de Bs. 3.000 en efectivo y luego agarraron por el Barrio Unión donde uno de los sujetos logro irse con el dinero y el celular mientras que el otro fue detenido por el brigadista.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 Ordinal Primero del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem. No obstante ciudadano Juez de las actas que conforman el expediente no surgen suficientes elementos que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como coautor de los hechos investigados, toda vez que no ha sido posible ubicar al ciudadano FROILAN JOSE CARIPE, quien para el momento de suscitarse los hechos cumplía funciones de Brigadista en un punto de control ubicado en la Avenida Constitución del Estado Anzoátegui, y fue quien practico la aprehensión del adolescente investigado, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 30 de Septiembre del 2005, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, corre inserta al folio cuatro denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON BAUTISTA VARGAS CORDERO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui ; quien entre otras cosas señala lo siguiente:“ Vengo con la finalidad de denunciar ante este Despacho , que pasando por Plaza Mayor en el vehiculo….,donde trabajo como taxista, dos ciudadanos me exigieron una carrerita con destino hacia Puerto la Cruz, una vez que llegamos hacia la Avenida Miranda me amenazaron con dos cuchillos, , para luego despojarme de un celular marca motorilla , la cantidad de tres mil bolívares (Bs.: 3.000) en efectivos, luego se bajaron y se fueron para Barrio Unión, los seguí y con la maniobra que hice los brigadistas se dieron cuenta y me siguieron logrando agarrar a uno de los sujetos, que portaba uno de los cuchillos, ya que el otro se dio a la fuga con el celular y el dinero.”, no existiendo ningún otro elemento probatorio que corrobore los hechos antes señalados, solo existe acta policial levantada por el ciudadano Jorge Mariaga, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado; en el cual refiere como fue la aprehensión del ciudadano (identidad omitida), ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , quienes dentro de un año podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de las Medidas que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado.
Por cuanto en fecha 24 de Mayo del 2006 se recibió escrito interpuesto por la Abog. Yutcelina Alfonso, mediante el cual solicita, se fija plazo prudencial a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que la misma presente acto conclusivo, se declara sin lugar dicho pedimento por ser este inoficioso, en virtud a que la Representante del Ministerio Público presento su correspondiente acto conclusivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (identidad omitida), anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la participación en el mi del prenombrado ciudadano como COAUTOR, de cuerdo a lo establecido en el articulo, 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON VARGAS CORDERO, en consecuencia Se Ordena la CESACION de las Medidas que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y se declarara sin lugar el pedimento interpuesto por la Abog. Yutcelina Alfonso, de fijarle plazo prudencial a la Representante del Ministerio Público, para que presente su correspondiente acto conclusivo, por haberse presentado. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ