REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005373
ASUNTO : BP01-P-2005-005373

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 18-12-2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Dirección General del Estado Anzoátegui de servicio en la sede del comando se recibió una novedad sobre un atentado en contra del comisario HECTOR RAMON PORTUGUES hecho ocurrido en la Calle Monagas del Barrio Las Charas de Puerto la Cruz, donde sujetos desconocidos portando arma de fuego a bordo de un vehículo Malibu de color azul lo habían agredido de gravedad por lo que se trasladaron al sitio a bordo de un vehículo particular logrando constatar que el ciudadano HECTOR PORTUGUES había fallecido en el sitio del suceso no sin antes hacer uso de su arma de fuego logrando herir a varios de sus agresores presentados en el sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes colectaron del sitito del suceso un arma de fuego con casquillos percutidos perteneciente a la victima HECTOR PORTUGUES, quien presento cinco heridas producidas por arma de fuego distribuidos en el glúteo, pectoral izquierdo, pectoral derecho, informando personas que no quisieron identificarse que los sujetos que iban en el vehículo se conocen como CUCHO BANANA, MIGUEL EL SAPO y JUAN, así mismo se tuvo conocimiento del ingreso a la Clinica Nazareth e Puerto la Cruz, de un cadáver perteneciente al sujeto llamado CHUCHO BANANA, quien fue identificado como CRUZ FERNANDO BETANCOURT de 40 años de edad, quien presento tres heridas producidas por un arma de fuego distribuidas en clavícula, espacio intercostal izquierdo, línea exiliar izquierda, igualmente al referido centro asistencial ingreso el hijastro del occiso, antes identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, alias EL CHACHO, quien presentó herida por arma de fuego en muslo derecho con fractura del tercio medio del fémur derecho sin salida, siendo retenido en las adyacencias del Hospital el ciudadano JOSE RAFAEL GIL MARTINEZ de 30 años de edad, alias JOSELITO, quien fue la persona que traslado a la Clínica Nazareth al ciudadano CRUZ FERNANDEZ BETANCOURT y DEHIVERSSON DEHILER CAYACHOA CORRALES..”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera esta representación fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar el enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, como coautor de los hechos investigados, toda vez que se desprende de la declaración del testigo presencial identificado como CRUZ FRANCISCO PORTUGUEZ, que la victima se acerco hacia donde se encontraran unos sujetos y hablo con uno de ellos y de repente el agraviado y el mencionado sujeto se empezaron a disparar, cayendo ambos al suelo y que solo vio disparar a estos dos sujetos, declaración que fue corroborada con lo manifestado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE BETANCOURT MARQUEZ, quien señalo que el ciudadano HECTOR PORTUGUES saco a relucir un arma de fuego y su hermano CRUZ BETANCOURT también saco a relucir su arma de fuego y empezó un tiroteo entre ellos donde resultaron heridos ambos y fallecieron, lo que aunado a que el ciudadano JUAN ANTONIO BLANCO VERACIERTA consigno un arma de fuego manifestando que lamisca era portada por el occiso CRUZ BETANCOURT y que fue utilizada en el hecho con la cual se dio muerte al ciudadano HECTOR PORTUGUEZ, nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 19 de Diciembre del 2005, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano EDGAR CHAYANNE MOLINA BERMUDEZ, circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta policial suscrita por los ciudadanos Sergio Orsi Mayorga y Cruz Ramón Duarte, en la cual se deja constancia de manera referenciar, tanto de los hechos que dieron objeto al presente proceso como del tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDGAR CHAYANNE MOLINA BERMUDEZ, no existiendo ningún otro elemento probatorio, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, quienes dentro de un año podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se Ordena la CESACION de las Medidas que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano EDGAR CHAYANNE MOLINA BERMUDEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la participación en el mi del prenombrado ciudadano como COAUTOR, de cuerdo a lo establecido en el articulo, 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON VARGAS CORDERO, en consecuencia Se Ordena la CESACION de las Medidas que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ