REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2004-000300
ASUNTO : BV01-P-2004-000300
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DECLARADO SIN LUGAR
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 Ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron los siguientes: “El día 27 de Julio de 2000, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Ezequiel Jesús Osorio, en compañía de sus padres el ciudadano Ezequiel Osorio González, en el Sector Oropeza Castillo, de Puerto la Cruz, a bordo de un vehículo de su propiedad marca chevrolet, modelo malibu, cuando aparcaron frente a una agencia de lotería de nombre “El Buchon”, a comprar unos números, cuando de pronto fueron interceptados por dos sujetos armados, quienes los amenazaron, y uno de los sujetos quiso despojar al ciudadano Ezequiel Osorio González del suiche del vehículo, pero este lo boto hacia una cerca, y el sujeto que tenia amenazado al otro ciudadano Ezequiel Jesús Osorio, le dijo que se quitara todo, despojándolo de sus prendas, comprendidas de una esclava de oro, una cadena de oro, un anillo y posteriormente comenzó a revisarlo y cuando toco el arma que tenia el ciudadano guardada en la cintura, una pistola marca Beretta, calibre 9 mm, serial 018315MC, despojándolo de la misma, luego uno de los sujetos le comunico a otro sujeto que el ciudadano Ezequiel Osorio, estaba armado, y este último efectuó un disparo dentro del carro, luego salieron corriendo hacia el sector El Paraíso. Posteriormente el ciudadano Ezequiel Osorio, se dirigió hasta la Zona Policial N° 2, a formular una denuncia respectiva y enseguida salió una comisión policial, integrada por el Cabo Primero Juan Prepo, en compañía del Cabo Segundo Edgar Delgado y el Distinguido Héctor Aguilera a realizar labores de patrullaje por el sector el Paraíso y en una de las calles del mencionado sector un sujeto al notar la presencia policial, salio huyendo en veloz carrera por la Calle Miramar y se introdujo en una casa sin número, color azul, el cual los funcionarios al entrar en la misma lograron la captura del sujeto y al realizar la respectiva revisión no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo trasladado hasta la Zona Policial N° 02 e identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien se encontraba solicitado por la Policía Técnica Judicial por delito Contra la Propiedad, y siendo reconocido por la victima como uno de los dos sujetos que lo despojo con arma de fuego de sus pertenencias.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que fueron objetos de la investigación imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha 27-07-2000, tal y como se desprende de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano OSORIO APONTE EZEQUIEL JESUS, cursante al folio seis (6) del presente Asunto.
En fecha 12 de Julio del 2002, es presentada acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por los hecho ocurridos en fechas 27 de Julio del 2000 y 26 de Octubre del 2000; cometidos en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL OSORIO APONTE y HAMMAL AHMAR, respectivamente; interrumpiéndose con este acto la prescripción de la acción.
En fecha siete de Octubre del 2004, es celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto DECLARANDOSE LA NULIDAD de la ACUSACIÒN, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OSORIO APONTE, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo del 2006 las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado, solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ROBO AGRAVADO, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de ROBO AGRAVADO, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prescribe a los CINCO (5) años.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos, que en fecha doce de Julio del 2002, es interpuesta acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por los hecho ocurridos en fechas 27 de Julio del 2000 y 26 de Octubre del 2000; cometidos en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL OSORIO APONTE y HAMMAL AHMAR, respectivamente; interrumpiéndose con este acto la prescripción de la acción, no obstante ello en fecha siete de Octubre del 2004, es celebrada la Audiencia Preliminar DECLARANDOSE LA NULIDAD de la ACUSACIÒN, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OSORIO APONTE, fecha desde la cual hasta el día 15 de Mayo del año 2006, en el cual se solicito el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, no se realizo ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción; transcurriendo entre ambas fechas un lapso de un año siete meses y ocho días y habida cuenta que el lapso de prescripción de la acción del delito de ROBO AGRAVADO, es de CINCO (5) AÑOS, en consecuencia esta decisora considera que la misma no se encuentra prescrita, circunstancia por la cual se declara sin lugar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA solicitada por las Representantes del Ministerio Público por no estar prescrita la acción Penal y se ORDENA su remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Estado a los fines consagrados en el segundo aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OSORIO APONTE, por no estar prescrita la acción Penal y se ORDENA su remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines consagrados en el segundo aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ