REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000223
ASUNTO : BP01-D-2004-000223

Visto el escrito presentado por la Abogada Yutcelina Alfonzo en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo señalado en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 Ejusdem a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia de los folios 115 al 117, que en fecha 28 de Febrero del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que el Juez de Control, tiene la facultad de oficio para pronunciarse en relación al Sobreseimiento Definitivo, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento tal y como ha ocurrido en el caso de marras; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala que: “En fecha 14 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 02:15, horas de la noche, encontrándose los funcionarios Nayiz Catamo, Víctor González y José Márquez, adscritos a la policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores de seguridad punto a pie en el boulevard del casco central de Barcelona adyacente a la avenida 5 de Julio, se les acerco un ciudadano que no quiso identificarse informando que en la calle Maturín cruce con Calle Juncal, al frente del local Comercial Capiello Sport, se encontraban dos efectivos de la Guardia Nacional, solicitando apoyo policial que tenían detenido a cuatro sujetos, motivo por el cual se trasladaron al sitio indicado donde se encontraron a dos funcionarios de la Guardia Nacional identificados como JOSE PERICAGUANA y LUIS SARMIENTO, quienes informaron que iban pasando por la Catedral cuando se percataron que un ciudadano perseguía a cuatro sujetos que iban montados en una bicicleta, por lo que procedieron a practicar su detención, quienes para el momento arrojan al pavimento un teléfono celular marca Kiocera con forro protector de color negro que fue recogido por el ciudadano que los venia persiguiendo identificado como ALEI JESUS CARIAS, quién manifestó que se encontraba en el Centro Comercial Colonial, cuando se presentaron cuatro sujetos, dos de ellos cada uno en una bicicleta, bajándose dos de la bicicleta mientras que los otros los abordaron afuera, se le pararon al lado y uno le dijo no te vayas a poner popi. Necesitamos el celular el compañero mío esta armando, logrando despojarlo del celular, el sujeto que vestía pantalón corto blue jeans y franela de color negro, saliendo luego en veloz carrera, montándose en la bicicleta y saliendo en veloz carrera, por lo que se les pego atrás y uno de los Guardias que estaban en la calle detuvieron a los cuatro sujetos, siendo trasladados al Comando Policial donde quedaron identificados como JONAS EDUARDO GARCIA JIMENEZ, de 20 años de edad, ORANGEL NICOLAS GONZALEZ HERNANDEZ de 21 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad y EDUARDO JOSE SANCHEZ TURMERO de 19 años de edad, quién fue señalado por la victima como uno de los sujetos que arrebató su teléfono celular.”
.III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia de los folios 115 al 117, que en fecha 28 de Febrero del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento.
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada establece un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional; de no realizarse el petitorio en cuestión genera como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal en fecha 28 de Febrero del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 31 de Mayo del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO tipificado en los artículos 457 y 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano ALI DE JESUS CARIAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se pone termino al procedimiento de acuerdo a lo señalado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se ORDENA la CESACIÒN de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y su condición de IMPUTADO. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROMERO; como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en los artículos 457 y 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano ALI DE JESUS CARIAS; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y en consecuencia se pone termino al procedimiento de acuerdo a lo señalado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se ORDENA la CESACIÒN de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y su condición de IMPUTADO. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ