REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000308
ASUNTO : BP01-D-2004-000308

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia de los folios 34 al 38, que en fecha 28 de Marzo del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que el Juez de Control, tiene la facultad de oficio para pronunciarse en relación al Sobreseimiento Definitivo, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento tal y como ha ocurrido en el caso de marras; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente : “En fecha 23 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, en labores de patrullaje, cuando fueron comisionados por la Central de Transmisiones para que se trasladaran a la Calle 4 Aldea de Pescadores, donde presuntamente ser estaba suscitando una riña, siendo abordados en el lugar por el Ciudadano DARWING JOSE HERNANDEZ, quien señaló a una adolescente como la persona que momentos antes en compañía de otra persona lo había agredido en el cuello con el pico de una botella, motivo por el cual se le practicó su detención y su traslado al Comando, quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, quien fue objeto de una revisión corporal por parte de la funcionaria YANITZA SIFONTES, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Se evidencia de los folios 34 al 38, que en fecha 28 de Marzo del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento.
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada establece un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional; de no realizarse el petitorio en cuestión se genera como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal en fecha 28 de Marzo del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 31 de Mayo del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, tipificadas en el articulo 418 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DARWING JOSE HERNANDEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se pone término al procedimiento y se ORDENA LA CESACIÓN de las MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO EL; SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, tipificado en el articulo 418 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DARWING JOSE HERNANDEZ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se pone término al procedimiento y se ORDENA LA CESACIÓN de las MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ