REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004056
ASUNTO : BP01-D-2005-000056

Visto el escrito presentado por la Abogada Yutcelina Alfonzo en su carácter de Defensora Pública de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo señalado en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 Ejusdem a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia de los folios 43 al 46, que en fecha 22 de Marzo del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que el Juez de Control, tiene la facultad de oficio para pronunciarse en relación al Sobreseimiento Definitivo, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento tal y como ha ocurrido en el caso de marras ; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala que: “En fecha 9 de Junio de 2003, encontrándose de servicio una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, por el casco Central de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, específicamente por la Avenida 5 de Julio, cuando observaron a dos ciudadanas que se encontraban forcejeando, inmediatamente fueron abordadas por la comisión policial, manifestándole una ciudadana quien se identificó como FRANCISBERTH CARVILLO que esa persona con quien estaba discutiendo le había despojado de una cadena de oro con un dije, se le dio la voz de alto a la otra persona quien quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA) GAMBOA a quien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Se evidencia de los folios 43 al 46, que en fecha 22 de Marzo del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento.
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada establece un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional; de no realizarse el petitorio en cuestión genera como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal en fecha 25 de Agosto del 2004; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 31 de Mayo del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de "ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON", previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hechos que nos ocupa; en perjuicio de la ciudadana FRANCISBERTH MERCEDES CARVILLO BARRIOS, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de "ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON", previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hechos que nos ocupa; en perjuicio de la ciudadana FRANCISBERTH MERCEDES CARVILLO BARRIOS; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ