REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004460
ASUNTO : BP01-S-2003-004460

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia de los folios 28 al 33, que en fecha 28 de Marzo del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que el Juez de Control, tiene la facultad de oficio para pronunciarse en relación al Sobreseimiento Definitivo, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento tal y como ha ocurrido en el caso de marras; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente : “En fecha 10 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana, se encontraba en la Avenida Gulf frente al Centro Clínico Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz, el Ciudadano PEDRO RUIZ, montado en su vehículo tipo moto, cuando observa que a media cuadra a un sujeto arrancando un vehículo y dirigiéndose hacía él, le enseña debajo de la franela un arma de fuego y le manifiesta “dame la moto ó te doy un tiro”, entregando su éste moto, inmediatamente solicita ayuda a un amigo de nombre PEDRO GUERRA, y conjuntamente inician una persecución al sujeto que lo despojó de la moto, pero cuando emprendían la persecución fueron interceptados por un vehículo de color negro, para evitar la persecución, por lo que proceden hacerle señas a una comisión policial notificándoles a los funcionarios de la situación, presentándose una persecución y el vehículo es detenido por los funcionarios, realizándose la aprehensión de sus ocupantes, reconociendo la víctima que en ninguno de los aprehendidos, está el sujeto que lo despojó de su vehículo moto, quedando identificados entre los aprehendidos los adolescentes como (IDENTIDAD OMITIDA)”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Se evidencia de los folios 34 al 38, que en fecha 28 de Marzo del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento.
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada establece un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional; de no realizarse el petitorio en cuestión se genera como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien , en el caso de marras este Tribunal en fecha 28 de Marzo del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 31 de Mayo del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE RUIZ RIVERO, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se pone término al procedimiento.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO EL; SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE RUIZ RIVERO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se pone término al procedimiento de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. Diarícese, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ