REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003018
ASUNTO : BP01-P-2006-003018

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS OTILIO SALAZAR, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oídos los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su condición de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia “Que el día 03 de Mayo de 2006. siendo aproximadamente la 09:30 de la mañana el funcionario adscrito a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui AGENTE EDGAR SOTO, cuando se trasladaba a bordo de la Unidad Moto S/N, por la avenida principal de Boyacá III de Barcelona, cuando logro avistar a dos ciudadanos que iban corriendo y más atrás de ellos varias personas que los perseguían, por lo que se le dio la voz de alto previa identificación como Funcionario Policial y los mismo acataron sin oponer resistencia, seguidamente en el sitio se presentaron los ciudadanos: JESUS OTILIO SALAZAR SALAZAR, JOSE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ y MARIO RAFAEL SALAVERRIA URBANO, quienes manifestaron que los ciudadanos que tenían retenido, portando uno de ello una arma d fuego le habían despojado de un teléfono Celular al primero de los nombrados, motivo por el cual en presencia de los ciudadanos y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal Vigente se procedió a los ciudadanos retenidos, encontrándosele al primero de ellos oculto entre su ropa y a la altura de sus partes intimas, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: CV343, SERIAL N° 45228835, ESN HEX: 049A18BB, COLOR GRIS, CON SUS RESPECTIVA BATERIA Y FORRO DE COLOR NEGRO CON LAS INSCRIPCION “MOBO”, quedando identificado como JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES y al segundo de los retenidos, no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico, quedando identificado como Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…” Asimismo se desprende de acta de entrevista efectuada al ciudadano SALAZAR SALAZAR JESUS OTILLO, cursante al folio seis (06), quien entre otras cosas señala: “….estos chamos se montaron en la buseta en la parada de Barcelona en frente de Saludanz, cuando íbamos llegando a la parada de Tronconal uno de ellos me intento agarrar el teléfono y como no pudo el otro saco una pistola me apunto y me dijo que si no le daba el celular me iba a dar un tiro, me quitaron el celular y se bajaron, luego el conductor los persigue y ve a un policía y le dice que esos sujetos me habían quitado mi celular y el policía los detiene y les encontraron mi celular; y de acta de entrevista efectuada al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ cursante al folio ocho (08), quien entre otras cosas señala, “… yo estaba cargando en la plaza Bolívar y se montaron dos sujetos y llegando a la parada de Tronconal, empezaron a forcejear con los pasajeros y les quitaron los celulares apuntándolos con pistolas, luego se bajaron y salieron corriendo, me les pegue atrás en mi carro, y luego vi a un policía y le dije que esos sujetos se habían montado en la buseta y les habían quitado varios celulares a los pasajeros y la policía los detuvo”, y de acta de entrevista efectuada al ciudadano MARIO RAFAEL SALAVERRIA URBANO, cursante al folio diez (10) quien entre otras cosas refirió“…Salimos de la Plaza Bolívar de Barcelona hacia Puerto la Cruz, llegando a la salida de Barcelona se montaron dos individuos, cuando pregunto quien se queda antes del crucero, llegaron los individuos y dijeron parada de Tronconal, al momento en que pidieron parada se pararon y uno de ellos saco algo de la cintura y empezó a forcejear con uno de los pasajeros y le quito el celular y salieron corriendo, donde nosotros salimos persiguiéndolos y votaron el armamento y ya un funcionario los había detenido en la parada de la Licorería de Tronconal III…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal con la participación del prenombrado Adolescente en el mismo como COAUTOR de acuerdo con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS OTILIO SALAZAR SALAZAR, acogiendo parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público.
Así mismo se evidencia la fundada sospecha que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa. Circunstancia por la cual esta Juzgadora considera que este supuesto encuadra dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este acto por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y el adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que se decreta que la aprehensión del adolescente NEOMAR ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, fue en flagrancia.
A los fines de que el adolescente NEOMAR ANTONIO GONZALEZ, se someta a la prosecución del proceso se acuerda imponerle como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentación cada ocho (08) días por ante el tribunal de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se acuerda su libertad.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Sistema Penal de de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal con la participación del prenombrado Adolescente en el en el mismo como COAUTOR de acuerdo con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS OTILIO SALAZAR SALAZAR, acogiendo parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado NEOMAR ANTONIO GONZALEZ, fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentación cada ocho (08) días por ante el tribunal de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se acuerda su libertad. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, Líbrense la Boleta y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO