REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003107
ASUNTO : BP01-P-2006-003107
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de los prenombrados Adolescentes; y la aplicación del Procedimiento ordinario; oído los alegatos de su Defensa y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y las solicitudes y fundamento de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta policial inserta al folio cinco (05) y vto., suscrita por el funcionario Agente JOSE HERNANDEZ, de donde se constata entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día 07-05-2006, en labores de patrullaje en compañía del Agente HUMBERTO LISSIR, a bordo de la unidad moto 500 y 211, cuando se desplazaban por el sector El Junquito, específicamente en la Calle Ayacucho, avistaron a cinco sujetos parados en la entrada de un callejón y estos al percatarse de la comisión policial, tomaron actitudes nerviosas y dos de los mismos caminaron hacia dicho callejón, por lo que procedieron a darles la voz de alto, acatando la misma y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva revisión corporal a los sujetos encontrándole a uno en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio de papel de aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón supuestamente de la droga denominada marihuana, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad. A otro se le encontró en el bolsillo trasero del lado derecho un envoltorio de material sintético (plástico) de color azul, de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón supuestamente de la droga denominada Marihuana, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a otro se le encontró en el Bolsillo trasero del lado derecho un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón supuestamente la droga denominada Marihuana, quedando identificado como SIMON ANTONIO GOMEZ BASTARDO, de 18 años de edad a otro se le encontró en el bolsillo delantero de laso derecho dos envoltorio tipo cebollita de material sintético (plástico) de color azul amarrado con hijo anaranjado contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca supuestamente de la droga denominada Crak, quedando identificado como MARTIN ANTONIO TORRES FIGUERA y al otro ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, para el momento quedando identificado como JEAN CARLOS GONZALEZ AVILA.”, acta policial que no se encuentra sustentad por ningún otro elemento probatorio que sirvan para imputarle hecho alguno a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicado por remisión expresa en el articulo 537 de la citada Ley Orgánica y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual se hará efectiva desde esta Sala; y como quiera que es necesario continuar con la investigación el Tribunal Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Especializada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Y Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Especializada. Librese la correspondiente Boleta de libertad y el oficio respectivo al ente Policial que participó en este Procedimiento sobre lo aquí decidido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO RIOS